REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2012-000073
Visto el escrito de fecha 08 de agosto del 2012, presentado por la ciudadana Luris María Sánchez Gago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.014.874, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.857, actuando en su propio nombre y en ejercicio de los derechos que asiste, mediante el cual solicitó que “…en aras de la sanidad y estabilidad procesal de la causa, ratifica el escrito de fecha 26/julio/2012, a través del cual señalaba el error en que había incurrido al señalar en el auto de admisión a la SUCESIÓN MARIO SANCHEZ, como la demandante….con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito LA REPOSICIÓN del presente juicio al estado que el Tribunal subsane los errores antes señalados….” El Tribunal a los fines de proveer observa:
De las actas procesales se evidencia, que mediante auto de fecha 26 de abril del 2012, se admitió la presente pretensión de Partición de Herencia, del cual se desprende que efectivamente se indicó como demandante a la Sucesión Mario Sánchez, comprobándose del escrito libelar que los apoderados judiciales actuantes señalaron como demandantes a los ciudadanos María Concepción Sánchez Cedeño, Zary María Sánchez Franco, Malciano Ramón Sánchez Franco, y los miembros de la Sucesión “Sánchez-Castillo”, conformado por Soraida Mercedes Sánchez de Sánchez, Marisol Michelle Sánchez de Guevara, Paulette Carolina Sánchez de Quijada, Mario Messalla Sánchez Sánchez y Rowenna Luanda Sánchez de Salas; en contra de los ciudadanos Irama Sánchez de Arredondo, Saida Sánchez Gago, Omaira Sánchez Gago, Mario Rafael Sánchez Blanco, Olga Sánchez de Alcalá, Rogelia Sánchez Vargas, Luris María Sánchez Gago, Cruz Sánchez López, Mario Mack Sánchez Santamaría, Mario José Sánchez Santamaría; estirpe de Osiris Sánchez Hernández: Rafael Ángel Narváez Rodríguez, Jorge Rafael Narváez Sánchez y Ángel Eleazar Narváez Sánchez; estirpe de Mario Sánchez García: Yolanda Josefina Requena de Sánchez, Rafael Alberto Sánchez Requena, Juan Justino Sánchez Requena, Yennys Coromoto Sánchez Requena, José Manuel Sánchez Requena y Jhonny Jesús Sánchez Requena, todos miembros de la Sucesión Mario Sánchez.-
En principio es necesario establecer, que el auto de admisión de la demanda constituye un auto de mera sustanciación que viene a corresponder a un impulso procesal que no implica una decisión.
Por consiguiente la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión N º 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y no producen gravamen alguno a las partes… En tal sentido, los autos emanados del Tribunal en su sentido doctrinal y propio, son providencias dictadas por el Juez, en ejecución de normas procesales, otorgadas a éste para la dirección y control del proceso, pero que no contienen decisión de una cuestión controvertida entre las partes, bien del procedimiento o del fondo, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que de ser así se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas….”
De tal manera que, de una simple lectura del auto objeto bajo estudio no existe decisión alguna, solo se procedió a admitir la demanda, indicando como actores a la Sucesión Mario Sánchez, como un todo, cuando lo cierto es que son los co-herederos María Concepción Sánchez Cedeño, Zary María Sánchez Franco, Malciano Ramón Sánchez Franco, y los miembros de la Sucesión “Sánchez-Castillo”, conformado por Soraida Mercedes Sánchez de Sánchez, Marisol Michelle Sánchez de Guevara, Paulette Carolina Sánchez de Quijada, Mario Messalla Sánchez Sánchez y Rowenna Luanda Sánchez de Salas, todos miembros de la Sucesión Mario Sánchez, cuya admisión no causa una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pues dicho auto no decide puntos de controversia, sino que se limita a admitir una demanda de Partición de Herencia, incoada por unos co-herederos en contra de otros co-herederos, todos miembros de la masa Sucesoral de Mario Sánchez.-
En tal sentido, visto el error de transcripción en el auto de admisión, obviamente, el mismo no modifica el contenido del escrito de demanda, del cual se desprende con meridiana claridad quienes son los demandantes y demandados, y visto asimismo, que al admitirse la pretensión se señaló de manera incorrecta los sujetos activos y de manera correcta los sujetos pasivos, siendo a éstos las personas ordenadas a citar para trabar la litis, y que al no estar interesado el orden público, y al no haber subversión de trámites procesales, considera este juzgador, que al haber transcrito de manera equivocada la identificación de los demandantes, para nada causa indefensión a los demandados, ni desigualdad procesal, por cuanto no les fue conculcado ninguno de los derechos fundamentales al debido proceso, ya que, como se indicó, los verdaderos demandados fueron debidamente identificados, y los mismos forman parte de la sucesión, que hoy co herederos pretende la partición de herencia a través del presente procedimiento.-
Es menester señalar, que el Legislador consideró que las omisiones, cambios o alteraciones de palabras cometidas, son irrelevantes cuando no están contenidas en su parte resolutiva o no influyen en ella de manera directa. En efecto, la debida comprensión del contenido y alcance del auto no se ve afectada por la comisión de ese tipo de errores, pues las reglas de hermenéutica jurídica permiten interpretar de manera correcta e inequívoca la providencia, a pesar del defecto que contiene.
Ahora bien, si bien es cierto que la reposición tiene por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, y que persiga, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso; no es menos cierto, que al haberse indicado en el auto de admisión de manera genérica como “La Sucesión Mario Sánchez”, y no de manera específica a los co-herederos demandantes; no conlleva ninguna subversión de los trámites procesales, ya que se desprende de las actas que los demandados, llamados para trabar la litis, fueron debidamente identificados y se les otorgó los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, como lo son el debido proceso y el derecho de defensa; y, al encontrarse la presente pretensión en fase de citación, con dicha actuación no se les vulneró ninguno de los derechos antes mencionados, por cuanto en el cuerpo del escrito libelar, el cual se certifica a objeto de librar compulsa, se encuentran debidamente especificado las partes intervinientes y el objeto de la demanda, con lo cual se deduce que no se le causa ninguna indefensión a los demandados.- Así queda establecido.-
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, niega la reposición solicitada por co-heredera Luris Sánchez Mago, suficientemente identificada en autos; en tal sentido téngase a partir del presente auto a los demandantes como María Concepción Sánchez Cedeño, Zary María Sánchez Franco, Malciano Ramón Sánchez Franco, y los miembros de la Sucesión “Sánchez-Castillo”, conformado por Soraida Mercedes Sánchez de Sánchez, Marisol Michelle Sánchez de Guevara, Paulette Carolina Sánchez de Quijada, Mario Messalla Sánchez Sánchez y Rowenna Luanda Sánchez de Salas, y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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