-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-000242
Se contrae la presente pretensión a la demanda de Simulación intentada por Pascualino Enrique D’Amelio Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.032.459, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en contra de la empresa Soloinmuebles 20-21, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el Nro. 68, Tomo 118-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada por el ciudadano Carlos Alberto Bonillo Estada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.367.154.
Expuso el demandante en su escrito libelar entre otras: Que durante el mes de junio de 2009, a través de un intermediario identificado como Héctor Reyes, contactó telefónicamente al representante de la empresa demandada, para obtener un préstamo de dinero con intereses, por la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), para la cual ofreció como garantía un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, ambas con el Nº 105, ubicada en la calle 2B de la urbanización Terrazas de Oriente, en el Sector Pele el Ojo, vía Naricual, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; que dicho inmueble posee una parcela con un área de doscientos treinta y seis metros con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (236,54 Mts2), y la vivienda un área de cien metros cuadrados (100 mts2), cuya propiedad se evidencia de contrato de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Tomo 187, en fecha 05 de noviembre de 2007, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui bajo en Nº 1, Tomo 26, Protocolo Primero, Primer trimestre de fecha 04 de marzo de 2008; que dicho inmueble se encuentra catastrado por ante el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo la Cédula Catastral Nº IMN-03-22-04-02-00-00-00, bajo los siguientes linderos: Norte: En dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts.) lineales, con la calle 2B. Sur: En dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts.) lineales, con la parcela y casa identificada con el Nro. 114. Este: En catorce metros con veinticinco centímetros (14,25) lineales, con la parcela identificada con la letra y número ZV5; linderos estos que se desprenden del documento de parcelamiento protocolizado bajo el Nº 46, Folios 337 al 383, Protocolo Primero, Tomo 11, del Cuarto Trimestre del año 1998, en fecha 10 de noviembre de 1998.
Señaló asimismo, que durante el mismo mes de junio, formalizó en 2 o 3 ocasiones, comunicación con el ciudadano Carlos Alberto Bonillo Estrada, representante legal y/o Presidente de la empresa demandada, quien le comunicó que efectivamente su empresa se dedicaba a tal tipo de actividad comercial de forma habitual, y que estaba dispuesta a prestarle con intereses la suma solicitada, a una tasa de seis (6%) por ciento mensual o del setenta y dos por ciento (72%) anual, siempre que el inmueble empleado por garantía del préstamo, ofreciese aval suficiente por el crédito en cuestión.
Que en virtud de lo anterior, y apremiado por la necesidad del dinero, procedieron a realizar un acto negocial aparente, con las siguientes condiciones, establecidas de manera unilateral por parte de la empresa a los fines de materializar el Préstamo de Dinero:
1º.- Que el préstamo sería por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).
2º. Que el diez por ciento (10%) de la suma, es decir, dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), debería pagar al Comisionista o al Intermediario, en este caso, al señor Héctor Reyes.
3º. Que el plazo de pago de dicha suma de dinero, sería el término de cuatro (4) meses contados desde la fecha de la firma formal de los documentos por vía autentica o pública.
4º. Que el plazo o término del préstamo podría ser mucho mayor o prorrogable, previo acuerdo entre las partes.
5º. Que la tasa de interés sería del seis (6%) por ciento mensual o del setenta y dos por ciento (72%) anual.
6º. Que la formalización del préstamo de dinero se realizaría a través de la firma de una figura contractual distinta a préstamo dinerario alguno, a saber: a.- Por vía pública ante el registro inmobiliario respectivo, donde él como propietario del inmueble, le vendía el bien, de manera pura, simple y perfecta a la sociedad mercantil Soloinmuebles 20-21, S.A. Que este documento fue protocolizado en fecha 17 de junio del 2009, por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 2009-2071. Que en este documento, el precio de venta, sería por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (150.000,00). Que esta operación equidista de la operación crediticia ofertada por la empresa demandada. b- Que él había efectuado pagos al préstamo, tal como se evidenciaba de comprobantes de depósito, anexos a-1 y a-2.
Expuso, que el precio de la supuesta venta del inmueble antes mencionado, fue, como ya se dijo, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), siendo su valor real, a la fecha de introducir la demanda, la suma de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00).
Que la enajenación ficticia se realizó en beneficio del comprador, es decir, la empresa demandada, y su cómplice Héctor Reyes, todo con el firme propósito de desposeerlo de la totalidad del bien inmueble, instrumentando la venta por vía registral de forma simple, equidistante al verdadero negocio crediticio pactado entre el prestamista y el prestatario.
Que los procederes antes descritos, no hacen sino reafirmar la simulación en venta.
Solicitó a este Tribunal que sean apreciadas las pruebas documentales contenidas en los anexos a, numeral 1 y 2, e indiciarias en todo su valor probatorio, para declarar en la definitiva las ventas simuladas del instrumento protocolizado en fecha de 17 de junio del 2009, por ante el Registro Subalterno del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, y la opción de compra venta suscrita con un tercero, quien es su hermano, opción en la cual, el precio indicado del inmueble, ascendía a la suma de doscientos veintitrés mil doscientos bolívares (Bs. 223.200,oo).
Señaló que ha incoado una acción de simulación que aparece consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil, lo que le da el carácter de acción permitida a la ley, siendo él como demandante, el propietario legitimo.
Que en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados por la empresa prestamista hoy demandada, esta ha desempeñado una labor reiterada de amenazas, de despojarlo de su morada, bajo una supuesta entrega material. Que en ese sentido, se le ha ocasionado un daño moral.
Que la empresa demandada ha realizado amenazas, y una supuesta venta, con el fin de simular un nuevo propietario, y sacar al demandante de su propiedad, para poder apoderarse de todos los bienes referidos.
Argumentó haber sufrido un daño patrimonial y un daño moral, por las circunstancias ya analizadas.
Que para los efectos del cobro del daño moral, estimó el mismo, en la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,ºº), y en Unidades Tributarias (4.615,00) U.T.
Basó su pretensión en los artículos 1.281, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se acumulara a la presente acción de simulación, la acción de Daños y Perjuicios por daños morales.
Que acudió para demandar, como en efecto lo hizo, a la empresa Soloinmuebles 20-21, S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Carlos Alberto Bonillo Estada, a fin de que:
Primero: Convengan o en su defecto condene este Tribunal al demandado, por realización de actos simulatorios, tendientes a lesionar civilmente los derechos del demandante, y en tal caso, la nulidad absoluta de la venta del inmueble,
Segundo: Se declare la inoponibilidad de los documentos de venta, anexo 1, por revestir carácter simulatorio.
Tercero: Se convenga o, en su defecto, sea condenada la empresa demandada, para que pague al actor, por concepto de daños y perjuicios, por daño moral, la cantidad de trecientos mil bolívares fuertes (Bs.300.000,00).
Cuarto: Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fines de evitar la venta a nuevos terceros, solicitó se decretara medida de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad, y una nueva medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Quinto: Solicitó que conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la citación del ciudadano Carlos Bolillo Estrada, representante de la empresa demandada, en la siguiente dirección: Av. Libertador, sector los Caobos de Caracas.
Sexto: Solicitó que la demanda fuera declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, y la correspondiente condenatoria en costa a la parte demandada, así como al pago de los honorarios de abogados,
En fecha 20 de mayo de 2010, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la empresa demandada, mediante compulsa, en la persona de su representante legal y/o Presidente, ciudadano Carlos Alberto Bonillo Estada.
En fecha 02 de junio de 2010, a petición de la parte demandante, el Tribunal dictó auto decretando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble, constituido por: Una parcela de terreno y una vivienda sobre ella constituida distinguidas ambas con el Nº 105, ubicada en la Calle 2B de la Urbanización Terrazas de Oriente, en el Sector Pele El Ojo, Vía Naricual, en Jurisdicción de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En fecha 31 de marzo de 2011, comparecieron los abogados Jaime Martínez Peñuela y Carlota González Orsetti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 1.060 y 56.158, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Soloinmuebles, 20-21,S.A., según poder anexado y, en nombre de su representada, se dieron por citados en la causa.
En fecha 05 de mayo de 2011, fue consignado escrito por la abogada Carlota González Orsetti, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contentivo de contestación de la demanda, en los siguientes términos: Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a excepción de que el demandante le dio en venta en forma perfecta, pura simple e irrevocable a la demandada, un inmueble de su propiedad según contrato de compra-venta, tal y como el demandante lo define en el libelo, constituido por una parcela y la casa sobre la misma construida, identificada en el referido escrito y que se da aquí por reproducido (folios 48 y 49).
Señaló que la citada operación de compra venta, se realizó cumpliendo todas las formalidades exigidas por la Ley, para la validez de los contratos, se produjo con el consentimiento de las partes, y tuvo un objeto, la venta del ya descrito inmueble, materia del contrato, y una causa lícita; que tal acto fue presenciado por un funcionario público y testigos; que el vendedor no era un demente, ni ingenuo, sino un avieso aspirante a Alcalde de la zona, que recibió y cobró el pago acordado; que la operación no se realizó por un precio vil, por cuanto el demandante, le vendió por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,ºº), el inmueble objeto de la demanda.
Manifestó, que en ningún momento existió una operación de préstamo hipotecario, por lo que era falso que haya existido un acto negocial aparente y adujo que eran falsos los ítems que numera del 1º al 6º, así como las planillas de depósito que señala, y cuyas fechas son posteriores a la operación de compra venta; que estos depósitos constituyen parte de otra operación distinta, en la que aparece el hermano del demandante como contratante; que el demandante, después que vendió a su representada el inmueble que había destinado a la ciudadana Margarita Atencio, madre del demandante, se presentó en las oficinas de la empresa demandada, con la intención de que su hermano, ciudadano Iván Armando Daza Atencio, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.565.114, contratara una operación de compra venta, y pidió a su representada, Soloinmuebles 20-21, S.A., le facilitara amplias condiciones para una operación de opción de compra del mismo inmueble, y en la cual sin dinero alguno, y con una cuota inicial de cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 43.000,ºº), dividida en cuatro (4) pagos, tendría el hermano la oportunidad de readquirir el inmueble, con otra operación definitiva de compra-venta.
Adujo además, que dicha elucubración no tuvo éxito, por incumplimiento de las obligaciones contraídas, por cuanto no formularon los pagos acordados y dejaron vencer los mismos.
Objetó, que sea procedente la acumulación de una acción de simulación de venta con una acción de daños y perjuicios.
Impugnó y negó, que su representada pueda ser obligada a pagar la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,ºº), por concepto de daños y perjuicios, por ser ilógico, injusto e improcedente, siendo que la conducta de la empresa hoy demandada ante el demandante, fue siempre comprensiva, cordial y amistosa.
Expuso que, en virtud de que la ciudadana Margarita Atencio, madre del demandante, no desocupaba el inmueble, su representada se vió en la necesidad de solicitar la entrega del inmueble, conforme a la Ley.
Destacó que la demandada ha pagado, en su ejercicio del derecho de propiedad, los gastos de condominio, tal como se evidencia de documentos que anexó marcados “A” y “B”, que opuso al demandante.
Negó en forma absoluta, que su representada haya realizado actos simulatorios tendientes a lesionar civilmente los derechos del demandante.
Afirmó la validez absoluta, del documento de propiedad de fecha 17 de junio de 2009, identificado en autos.
Negó que la demandante sea condenada al pago de daños y perjuicios estimados en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,ºº).
Por último solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas procesales.
De igual manera en dicho escrito de contestación de la demanda, la referida apoderada judicial, abogada Carlota González Orsetti, en nombre de su representada, empresa Soloinmuebles 20-21, S.A., reconvino al ciudadano Pascualino Enrique D’Amelio Atencio, para que proceda a hacerles la entrega material del inmueble adquirido, tal como se evidencia de documento que cursa en autos, de fecha 17 de junio de 2009, antes identificado.
Señaló que, el demandante reconvenido le manifestó a su representada reconviniente que la casa o inmueble que les vendió servía de asiento u hogar de su señora madre, Margarita Atencio, y que tuvo que venderla porque había acumulado una serie de deudas a consecuencia de la candidatura a Alcalde de Lechería, que su hermano lo iba a ayudar a salvar el conflicto familiar, por lo que lo presentó a su representada, para realizar otra operación; que esta operación fue abortada por incumplimiento, ya que el hermano del demandante reconvenido no dio cumplimiento con la negociación; que en fecha 18 de septiembre del año 2009, el demandante reconvenido solicitó que se le esperara hasta el día 17 de octubre de 2009, para la referida entrega material; que en esta espera el demandante reconvenido presentó a la empresa al doctor Hernán Sánchez Leal, con quien se entendería la demandada reconveniente para efectuar la entrega material del inmueble; que en fecha 15 de abril de 2010 se reunieron la demandada reconviniente, la madre del demandado reconvenido, ciudadana Margarita Atencio, y el abogado Hernán Sánchez Leal por parte del hoy reconvenido, y se comprometió a la entrega del inmueble a la brevedad, documento este, que acompañó marcado “C”, y que opuso al reconvenido.
Que al no realizarse la entrega material, de forma voluntaria como fue acordado, su representada, se vió compelida a solicitar la entrega material por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº BP02-S-2010-2027, de fecha 02 de agosto de 2010.
Que siendo que hasta la fecha de contestación de demanda, el demandante reconvenido no había dado cumplimiento a su obligación de la entrega material del inmueble vendido, es por lo que reconvinieron al ciudadano, Pascualino Enrique D`Amelio Atencio, para que convenga en entregar a su representada el inmueble descrito o en su defecto sea condenado a ello, en virtud de la fundamentación jurídica de que la entrega material del inmueble vendido es una obligación del vendedor.
Opuso al demandante reconvenido los recibos de pago de condominios.
Por último, solicitó que se condenara al reconvenido, al pago de las costas procesales.
En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención planteada por la apoderada judicial de la empresa demandada; en virtud de lo establecido en la parte infine del artículo 366, del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el lapso para promoción de pruebas en la presente causa, mediante cómputo realizado por Secretaría en fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto en fecha 10 de junio de 2011, ordenando agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por la partes.
Pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada: Reprodujo el mérito favorable a los autos.
Ratificó y dio como por reproducidos los documentos públicos que legitiman la propiedad de su representada sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que han sido opuestos a la parte demandante.
Se acogió a la comunidad de pruebas.
Anexó marcado “B”, comprobante del cheque que le fuese depositado al demandante en la cuenta Nº 01340743607433001984, del banco Banesco, por un monto de ciento cincuenta y siete mil trescientos bolívares (Bs. 157.300,oo), correspondientes al voucher Nº 405408457, de fecha 17 de junio de 2009.
Dió por reproducidos todos los documentos que fueron acompañados a la contestación de demanda y que fueron opuestos al demandante.
Pruebas presentadas por la parte demandante: En su Capítulo I, reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos.
En su Capítulo II, reprodujo el mérito favorable de los autos, conforme al documento de opción de compraventa suscrito con su hermano, el ciudadano Ivan Armando Daza Atencio.
Reprodujo asimismo, el mérito favorable a los autos, en cuanto al alegato en la contestación de la demanda sobre su referido hermano, y promovió la cédula de éste, marcada “A”, a los fines de demostrar su parentesco.
Promovió denuncia que hiciera su representado, por ante la Fiscalía del estado Anzoátegui contra el representante legal de la empresa demandada, a los fines de demostrar, que si es procedente la acción de daños y perjuicios, por cuanto el demandante habita en ese inmueble junto a su madre, la ciudadana Nancy Margarita Atencio, y su padrastro, ciudadano José Francisco Ruiz Sánchez, encontrándose ambos delicados de salud, y viéndose agredidos por el ciudadano Carlos Alberto Bonillo Estrada y su apoderada judicial, abogada Carlota González, quienes amenazaron, con hechos de violencia y daños psicológicos, para ocupar de manera abrupta el inmueble.
Promovió anexado “D”, avalúo del inmueble realizado por un Perito Evaluador contratado; ello a los fines de demostrar el precio real del inmueble identificado en autos.
En fecha 15 de junio de 2011, fue presentado escrito por la abogada María Alejandra de Andrade, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pascualino Enrique D’ Amelio Atencio, parte demandante en la presente causa, mediante el cual convino y se opuso en algunos hechos que trata de comprobar la contraparte, de la manera siguiente: Convino en todas aquellas probanzas y hechos que les favorezcan de los autos.
Convino en la prueba promovida por la demandada, referente al comprobante del cheque que recibió su representado del préstamo realizado por la empresa Solinmuebles 20-21,S.A., en fecha 17 de junio de 2009, por la suma de ciento cincuenta y siete mil trescientos bolívares (Bs. 157.300,ºº).
Se opuso en lo referente a los documentos de pagos de condominio del inmueble, alegando que nada tiene que ver con el juicio intentado por su representado en contra la empresa Solinmuebles 20-21,S.A..
Se opuso al Acta marcada “C”, realizada por la Dra. Carlota González, incluida en el escrito de contestación, por cuanto lo considera impertinente, ya que nada tiene que ver con la demanda intentada por su representado, y la misma se encuentra firmada por el Dr. Herman Sánchez, titular de la cédula de Identidad 13.558.877, el cual no posee ningún documento público ni privado que le haya conferido el demandante, donde tenga la cualidad de su representante legal.
En relación a esta oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, formulado por la representación judicial de la parte demandante; este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la oposición planteada.
En fecha 16 de junio de 2011, siendo la oportunidad de Ley para admitir las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal lo hizo de la manera siguiente: En relación a las promovidas por la parte demandada, contenidas en el Particular I, se negó su admisión, por cuanto el promoverte no ofreció elementos probatorios alguno. En relación a la prueba documental, contenidas en los Particulares II, III y IV, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las promovidas por la parte demandante, contenidas en el Capítulo I, la negó; por cuanto el promovente no ofreció elementos probatorios alguno. En relación a la prueba documental, contenidas en el Capítulo II, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para presentar los Informes, sólo hizo uso de ese derecho la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2.011.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la acción de simulación incoada por el ciudadano Pascualino Enrique D`Amelio Atencio en contra de la empresa Soloinmuebles 20-21, S.A., a su decir, por cuanto en el mes de junio de 2009, a través de un intermediario, el ciudadano Héctor Reyes, contactó telefónicamente a la referida empresa, a los fines de obtener un préstamo de dinero, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), para lo cual ofreció como garantía un inmueble de su propiedad constituido por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, identificada con el Nº 105, ubicada en la calle 2B de la Urbanización Terrazas de Oriente, Sector Pele El Ojo, Vía Naricual, jurisdicción de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: Norte: En dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts.) lineales, con la calle 2B. Sur: En dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts.) lineales, con la parcela y casa identificada con el Nro. 114. Este: En catorce metros con veinticinco centímetros (14,25) lineales, con la parcela identificada con la letra y número ZV5. Señaló el demandante que procedió a realizar un acto negocial aparente, mediante el cual a los fines de obtener el referido préstamo de dinero, vendió por ante el Registro Inmobiliario respectivo a la empresa demandada, el inmueble antes descrito, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
Opuso como medio de prueba a la demandada, documento de compra-venta del preidentificado inmueble, suscrito en fecha 07 de julio de 2009, entre la empresa demandada y su hermano, el ciudadano Ivan Armando Daza Atencio.
Por su parte la empresa demandada, Soloinmuebles 20-21, S.A., en su oportunidad para contestar la demanda, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, y señaló que la citada operación de compra-venta que hiciese con el demandante, fue válida, y destacó que en ningún momento existió operación de préstamo alguno con el demandante de autos. Que en cuanto al documento de opción de compra-venta del ya descrito inmueble suscrito entre esa empresa y el hermano del demandante, existía en razón de que el mismo, se había presentado en las oficinas de esa empresa, con la intención de que su hermano realizara dicha operación de compra-venta del inmueble, y pidió a esa empresa, le facilitara amplias condiciones para ello, con la intención de readquirir el inmueble, pero que al dejar vencer los pagos acordados, dicha operación no tuvo éxito.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al documento de venta suscrito entre el demandante y la empresa demandada, cursante en autos a los folios 16 al 18 de la presente causa, este Tribunal, siendo que el mismo fue reconocido como celebrado por las partes, y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 2009.2071, Asiento Registral 1, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la copia simple, marcada “B”, y cursante en autos al folio 70 de la presente causa, relativa a copia del cheque y planilla de depósito, realizado al demandante en fecha 17 de junio de 2009, por objeto de la referida venta del inmueble, este Tribunal en virtud de que la parte demandante convino en la existencia de los referidos documentos; le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a las copias simples cursantes en autos, a los folios 55 y 56 de la presente causa, siendo que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y evidenciando este Tribunal que estas no fueron ratificadas por dicho tercero, mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las desecha. Y así se decide.
En cuanto a la copia simple de documento privado, cursante en autos al folio 57 de la presente causa, observa este Juzgador que el mismo no fue suscrito por el demandante, sino por el ciudadano Hernán Sánchez, quien según su identificación de número de cédula, en dicho documento, es quien aparece firmando el mismo; ahora bien, siendo que el mismo fue suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y evidenciando este Tribunal que éste no fue ratificado por dicho tercero, mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto al Capítulo II, particular Segundo, en el cual promovió el documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente controversia, suscrito entre el hermano del demandante, ciudadano Iván Armando Daza Atencio y la empresa demandada, Soloinmuebles 20-21, S.A., cursante a los folios 19 al 21 de la presente causa, siendo que el mismo fue reconocido como celebrado por las partes, y debidamente registrado por ante la Notaría Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto al particular Tercero, relativo a la copia de la cédula de identidad del ciudadano Ivan Armando Daza Atencio, cursante al folio 75 de la presente causa, este Tribunal observa, que reconocido como fue por las partes, el parentesco alegado del referido ciudadano con el demandante, le otorga pleno valor probatorio al alegato de parentesco formulado. Y así se declara.
En cuanto al particular Cuarto, relativo al cheque que recibiera el demandante de parte de la empresa demandada, por concepto de la venta del inmueble ya descrito, este Tribunal observa que, el mismo ya fue valorado. Y así se declara.
En cuanto al particular Quinto, relativo a la denuncia que por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, formulara el demandante, en fecha 16 de junio de 2010, cursante a los folios 76 y 77, este Tribunal observa que dicha copia simple, no presenta sello ni firma de recibido por ante dicha Fiscalía, por lo cual, este Tribunal la desecha. Y así se declara.
En cuanto al particular Sexto, relativo al informe de avalúo, cursante a los folios 87 al 122, este Tribunal observa, que el mismo fue realizado por información obtenida de reportes correspondientes al primer trimestre del año 2011, tal y como se especifica en el mismo, y siendo que la venta del inmueble objeto de la presente acción, fue efectuada en fecha 17 de junio de 2009, es por lo que este Tribunal, evidenciando que no se corresponden los años del avalúo con el de venta del inmueble, es por lo que desecha dicho informe de avalúo. Y así se decide.
Ahora bien, considera quien aquí decide, importante destacar que, la simulación supone la realización de dos actos o convenciones, uno ficticio, aparente o simulado, y otro real verdadero pero que se ha mantenido en secreto por las partes, que es el que se denomina comúnmente como contra-documento.
Siendo así, la simulación no puede nunca concebirse como un hecho unilateral del deudor, pues la determinación del negocio simulado supone que existan la intención de disfrazar dicho negocio mediante una forma jurídica que no es la que corresponde a su naturaleza real, así como la plena conciencia de los participantes en dicho negocio, de que éste no corresponde a la realidad jurídica de los efectos perseguidos, y como consecuencia de que esa apariencia de negocio (simulación) es lo requerido, para disfrazarlo, por quienes lo celebran. Por tanto, la simulación es pues, la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, considera quien aquí decide, importante señalar, que la doctrina ha sostenido que, para que proceda la declaratoria de Simulación, debe tomarse en cuenta: Una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto, eso ocurre en el supuesto de la simulación, cuando las partes no han tenido el fin inmediato de producir el efecto jurídico que se aparenta. Asimismo, deberá tomarse en cuenta, que dicho acto posea una apariencia libre de vicios típicos, que obstan a los actos voluntarios (dolo, error, violencia), es decir que el negocio esté revestido de validez.
En base a la definición antes dada, y a las alegaciones hechas por la parte demandante en su libelo de demanda, y las de la parte demandada en su contestación de demanda, considera necesario este Tribunal señalar que: La parte demandante, ciudadano Pascualino Enrique D`Amelio Atencio, plantea en su escrito libelar que la realidad jurídica del negocio celebrado fue obtener un préstamo de dinero con intereses, por la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,ºº), a una tasa de 6% mensual o del 72% anual, para el cual ofreció como garantía un inmueble de su propiedad, suficientemente identificado en autos, el cual enajenó, en fecha 17 de junio de 2009, a su decir ficticiamente, y sólo en calidad de garantía del referido préstamo, a la empresa Soloinmuebles 20-21, S.A, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,ºº).
Ante dicha afirmación, observa este Tribunal que a los folios 16 al 19, corre inserta copia del documento de venta del referido inmueble, de fecha 17 de junio de 2009, el cual fuere registrado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 2009.2071, Asiento Nº 1, de los Libros llevados por dicho Registro del año 2009, documento en el cual se evidencia que la referida venta, se llevó a cabo, efectivamente, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), tal y como asimismo, lo reconocieron las partes, en la presente causa.
De igual manera, observa este Tribunal, que el demandante, alega que como medio de prueba de dicho acto negocial aparente, celebrado entre él, y la empresa demandada, traía a los autos, como contradocumento de dicho negocio jurídico, un documento de opción de compra-venta que dicha empresa le hiciera, a su hermano del mismo inmueble, el cual fuere debidamente notariado en fecha 01 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 50, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, documento éste, el cual fuere reconocido como suscrito, por la empresa demandada, con el ciudadano Iván Armando Daza Atencio, hermano del demandante, como en efecto se afirmase en la contestación de la demanda; ello por la suma de doscientos veintitrés mil doscientos bolívares (Bs. 223.200,ºº), tal y como se desprende de copia del referido documento, cursante a los folios 19 al 21 de la presente causa.
Observa asimismo, este Tribunal que en la oportunidad probatoria, la parte demandada, aportó a los autos copia de cheque que le fuera depositado al demandante, por un monto de ciento cincuenta y siete mil trescientos bolívares (Bs. 157.300,ºº), de fecha 17 de junio de 2009, a su decir, por el objeto de la venta del inmueble que éste les hiciera, cheque el cual fue asimismo, reconocido como recibido, por el demandante, por dicha operación negocial; y que entre los alegatos de la parte demandante manifestara que dicho monto, sumado con la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo), correspondientes a su decir, al 10% de comisión pagado al Sr. Héctor Reyes, más la cantidad de cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4700,oo), que cancelara por concepto de la declaración y pago de los impuestos registrales ante el SENIAT, para la firma de la venta definitiva, resultaban en la cantidad alegada de préstamo ciento ochenta mil bolívares (180.000,oo).
Ahora bien, de la revisión de autos, evidencia claramente este Tribunal que sin bien quedó establecido la existencia del referido pago por ciento cincuenta y siete mil trescientos bolívares (Bs. 157.300,ºº), no se demostró en ningún momento procesal el pago de comisión alguna al ciudadano Héctor Reyes, tal y como alegara el demandante, por la cantidad de los dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo), asimismo la parte demandante, no logró probar el pago de los citados cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4700,oo) por concepto de pagos registrales.
Es destacar, igualmente, que el demandante alegó, que una de las condiciones expuestas y establecidas por la empresa demandada, para otorgarle el aludido préstamo de dinero, fue el monto de venta del inmueble, el cual como se dijo, fue por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,ºº). Ante lo anteriormente planteado, este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, ordenó realizar una experticia del inmueble objeto de la presente pretensión, a los fines de determinar, su valor para el año 2009; avalúo o experticia ésta, que corre inserta a los autos desde el folio 142 al 164, de la presente causa, en la cual se arroja como resultado del referido avalúo, que el inmueble tenía un valor de mercado para ese año de doscientos nueve mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 209.858,07).
Con lo anteriormente establecido, se puede evidenciar claramente si se prueba o no uno de los elementos para que proceda la declaratoria de Simulación, referido al lesionante y al lesionado, es decir, si la empresa demandada obtuvo o no una ventaja patrimonial, y a tales fines, se observan los siguientes:
Corre inserto a los Folios 12 al 15, copia de documento de compra venta del inmueble objeto de la presente controversia, notariado en fecha 05 de noviembre de 2007 por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual fuere posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 04 de marzo de 2008, en el cual, el demandante adquiere el inmueble por compra que le hiciera a la ciudadana Rosa Victoria Mota Uviedo, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 6.126.355, por la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo). Igualmente se observa que a los folios 16 al 19, corre inserto documento de compra venta de fecha 17 de junio de 2009, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, mediante el cual la parte demandante, ciudadano Pascualino D´Amelio Atencio vendió el ya descrito inmueble a la parte demandada, SOLOINMUEBLES 20-21, S.A., por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo). Evidenciándose entonces, que la parte demandante, en el periodo de 1 año, 6 meses y 12 días, obtuvo como ganancial por la venta de dicho inmueble, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo).
Ahora bien, siendo que el avalúo ordenado por este Tribunal, arrojó como precio real del mercado para el año 2009, la cantidad de doscientos nueve mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cero siete céntimos (Bs. 209.858,07), se observa que la diferencia de precio del mercado para ese año, al de la venta realizada a la parte demandada, difiere sólo en la cantidad de cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares aproximadamente (Bs. 59.858,07), por lo que a criterio de este Juzgador, considero que en ninguna forma la parte demandada, adquirió el tan citado inmueble, por un precio que para la época lesionara en alguna forma los intereses patrimoniales del ciudadano Pascualino D´Amelio Atencio. Y así se declara.
Declarado lo anterior, este Juzgador destaca asimismo, en cuanto a la prueba traída a los autos, cursante a los folios 19 al 21, contentiva del documento Contrato de opción de compra venta del inmueble entre la empresa demandada y el hermano del demandante, Iván Armando Daza Atencio, que las cláusulas acordadas en el mismo, cumplen a cabalidad con todas y cada una de las exigencias de la Ley, por lo que en nada demuestran la acción pretendida, Y así se declara.
Visto todo lo anteriormente planteado, declarado y decidido por este Tribunal, considera este Juzgador, que la parte demandante no logró probar los elementos necesarios para la procedencia de la acción que hoy nos ocupa, es decir, la existencia de un acto negocial aparente de venta de inmueble, suscrita entre las partes, en fecha 17 de junio de 2009, y siendo que tal negociación, se encuentra libre de vicios típicos, (dolo, error, violencia), es decir el negocio está revestido de validez, autenticado como fue por ante el Registro correspondiente, todo lo cual en conjunto, lleva a este Juzgador, a una conclusión lógica de los hechos establecidos anteriormente, y que llevan forzosamente a este Tribunal, a declarar sin lugar la presente acción, tal y como se dejará sentado en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión de Daños y Perjuicios interpuesta junto a la acción principal, observa este Tribunal que siendo que la parte demandante no logró probar en autos, la veracidad de la acción principal, por tanto dicha acción accesoria le es forzoso a este Tribunal, declararla igualmente sin lugar, tal y como se dejará asimismo, sentado en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la demanda que por Simulación intentara el ciudadano Pascualino Enrique D`Amelio Atencio contra la empresa Soloinmuebles 20-21, S.A., ambos, ya identificados; y SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios, interpusiera el ciudadano Pascualino Enrique D`Amelio Atencio contra la empresa Soloinmuebles 20-21, S.A., como se dijo, todos ya identificados. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:24 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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