REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2008-000666

En fecha 08 de agosto de 2008, se le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos Pedro Agustín Granado Gómez y María Carolina Landaeta Caraguima, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.875.335 y 15.707.820,respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Alexis Pereira Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.713, quienes expresaron en su escrito libelar: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de diciembre del año 2003, por ante la Autoridad Civil del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortunas. Que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en la Sección II del Código Civil Vigente artículo 185 penúltimo aparte y 188, 189,190 en concordancia con el Capitulo VIII, artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes de los aludidos cónyuges Pedro Agustín Granado Gómez y María Carolina Landaeta Caraguima, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran sin resultados positivos.-
En fecha 20 de septiembre de 2012, comparecieron los ciudadanos Pedro Agustín Granado Gómez y María Carolina Landaeta Caraguima, solicitando la conversión en divorcio de la referida Separación de Cuerpo y Bienes, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley, se cumplió el día 22 de noviembre de 2011, en autos no existe evidencia de que entre los cónyuges haya habido reconciliación y ninguno de ellos lo ha alegado, por consiguiente, se declara procedente la presente solicitud.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos Pedro Agustín Granado Gómez y María Carolina Landaeta Caraguima, antes identificados, contraído por ante la Autoridad Civil del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre del año 2003 y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, según consta de Acta de Matrimonio N° 349, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.

LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.