REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2012-000082
Visto el escrito de fecha 26 de septiembre de 2012, presentado por la abogada Estela Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Carlos Javier Rivas Borges, mediante el cual solicita al Tribunal, la imposición de una fianza suficiente a los efectos de suspender los efectos de la medida de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, a los fines de proveer observa:
De autos se evidencia, que mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2012, fue decretada medida de secuestro sobre un vehículo Tipo: Sport, Marca: Toyota; Modelo: Meru M; Año: 2005; Color: Negro; Clase: Rustico; Uso: Particular; Placas: UAE-546; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9059005505; Serial de Motor: 3R23367228, propiedad del demandante ciudadano Carlos Rivas Borges.-
Ahora bien, es menester recordar que para el decreto de las medidas contenidas en el artículo 191, no es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la especialidad de la norma y del juicio de divorcio, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2011, donde señaló lo siguiente:
“Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ….. cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación…. En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, las medidas provisionales contenidas en el artículo 191 del Código Sustantivo, tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas, el juez deberá guiarse por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o de la presunción grave del derecho que se reclama, así como tampoco, el otorgamiento de fianza o caución para obtenerlas, elementos estos que son necesarios para decretar las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pero que no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dada su naturaleza, por ser materia de orden público.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa reza: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficientemente de las establecidas en el articulo siguiente…” , de cuyo espíritu, propósito y razón se desprende con meridiana claridad, que en el caso de la medida de secuestro, nuestro Legislador no estableció la posibilidad de la suspensión de los efectos de dicha medida a través de la fijación de una caución o garantía suficiente, ya que ello solo fue regulado para el caso de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, tal como lo establece el artículo arriba mencionado.
Por tales motivos, y visto que no es posible la fijación de fianza o de caución solicitada por la profesional del derecho abogada Estela Méndez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de suspender la medida de secuestro, en razón de las reflexiones antes expuestas, este Tribunal niega dicha solicitud y así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-