REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2012-000096

Vista la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentada por Servicam Lara C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de Junio de 2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 42-A, según mandato debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el 23 del enero de 2012, anotado bajo el Nº 59, Tomo 7, a través de su apoderado judicial abogado Hibbert Rodríguez Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.922, en contra de Distribuidora Mebar, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31143745-2, e inscrita en los Libros de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 53, Tomo A-05 de fecha 9 de febrero de 2007, y de este domicilio, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2012, a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

Asimismo, señala el artículo 644 Ejusdem

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.


A tal efecto, observa este Juzgador, que el instrumento fundamental de la presente pretensión, traído por la parte demandante, está constituido por la factura Nº 00000868, la cual corre inserta al folio 19, de la cual se desprende que dicha factura no está debidamente aceptada por la parte demandada, tal y como lo exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del presente proceso; y en virtud de no cumplirse con uno de los supuestos exigidos en el artículo 644 eiusdem, lo cual hace improcedente la presente demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), de conformidad con las normas antes citadas. Así se decide.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.