REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2007-001002
Visto el escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2012, presentado por la ciudadana Enma Rosa Parabavire de Barrios, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 94.326, con su carácter de autos, mediante el cual solicita la nulidad de todo lo actuado, promovido y evacuado dentro de la articulación probatoria aperturada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007, alegando la violación de los elementales principios de igualdad procesal, del derecho a la legítima defensa y de los derechos constitucionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, alegando asimismo, el quebrantamiento de normas de orden público, en razón de no haber sido notificadas las partes de la referida articulación probatoria, tal y como lo establece el artículo 607 eiusdem, al no habérsele ordenado la contestación que le corresponde como potestad consagrada en la norma en comento, por lo cual solicitó la nulidad de lo actuado en dicha articulación irrita y del auto que la admite.

Y visto asimismo, el escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, presentado por el ciudadano José Sifontes Aquino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 490.583, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AQUÍ & RAF C.A., debidamente asistido por el abogado Carlos Manuel Pedroza Alvarado, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 38.946, mediante el cual alegó que en el presente caso no hubo menoscabo del derecho a la defensa, que la demandante de autos a participado activamente en la causa y dejo de hacer uso de su derecho a la defensa, quizás por actos de rebeldía o de verdadera inexperiencia durante la incidencia abierta, es por lo que solicitó se declare improcedente la petición hecha en su escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2012; el Tribunal a los fines de proveer observa:
De autos se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007, ordenó la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código Adjetivo, en el cual señaló:
“…El Tribunal a los fines de permitir a las partes presentar los alegatos y pruebas que juzguen pertinentes, que les permitan demostrar la concurrencia o no del fraude procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, Abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos contados a partir de la presente fecha…” (Negrilla nuestra).-

Ahora bien, es menester señalar que nuestro legislador estableció de manera clara y precisa en el artículo arriba mencionado, el procedimiento para dilucidar las incidencias que se presenten dentro de cualquier proceso judicial, el cual expresa lo siguiente:
“…o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En tal sentido, de la norma antes transcrita se desprende con meridiana claridad que el legislador consagró en el artículo 607 eiusdem, la oportunidad procesal para que la parte contra la cual se reclame alguna providencia proceda a presentar los alegatos que ha bien considere en relación a la incidencia planteada.

En ese orden de ideas este Tribunal observa, que en el referido auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007, efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, solo se limitó a aperturar el lapso probatorio, obviando ordenar la citación de la parte demandante a objeto de ejercer su defensa en la oportunidad contenida en el artículo 607 del Código Adjetivo.-

Es menester traer a colación los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que ha establecido: “…que la indefensión, violación denunciada por el formalizante se produce en aquellos supuestos en los que se menoscaba el derecho de defensa en razón de que se niegan o cercenan a los litigantes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos por un hecho imputable al Juez,…que la indefensión se configura cuando el Juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos …se declara con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…”.- (Subrayado nuestro).-

Del criterio antes expuestos el cual este Juzgador hace suyo, y en virtud de evidenciarse que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al admitir la incidencia de fraude procesal propuesta por la parte demandada, en contra de la parte demandante, vulneró a esta última el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en nuestra Carta Magna, al subvertir el procedimiento contenido de manera expresa en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código Adjetivo “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”; a tal efecto la Doctrina reiterada por nuestro Alto Tribunal ha establecido, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas; y por cuanto la norma contenida en el artículo 607 es de orden público que no pueden ser relajada por las partes, y visto la violación de la norma en comento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara procedente la solicitud presentada por la parte demandada y en consecuencia, repone la presente causa al estado citar a la parte demandante ciudadana Enma rosa Parabavire de Barrios, a fin de dar contestación a la incidencia aperturada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007, en tal sentido deberá comparecer ante este Tribunal, al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en horas de despacho, por si o por medio de apoderados a los fines ordenados mediante el presente auto.- Asimismo, en razón a la declaratoria antes mencionada se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones concernientes a la referida incidencia, con atención a la admisión y evacuación de pruebas, aperturada mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007, exclusive.- Así se decide.- Líbrese boleta de citación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús S. Gutiérrez D.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas