REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001467


Se contrae la presente a la Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana Mery Josefina Adrián Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.495.813, domiciliada en la calle Rivera, sector El Pensil Nº 26, Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, asistida por el abogado Alfredo Rafael Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, contra el ciudadano Francisco del Pilar Orta Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.803.766, domiciliado en la Calle Rivera, casa Nº 26, sector El Pensil de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
Expuso la parte actora en su escrito libelar, entre otras que: En fecha 14 de agosto de 1970, inició, de mutuo acuerdo, una relación concubinaria ininterrumpida, y en armonía, que duró 34 años; con el ciudadano Francisco Del Pilar Orta Quijada, quien era soltero, y establecieron su domicilio en la Calle Rivera, casa Nº 26, sector El Pensil, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, viviendo en unión estable sin interrupciones y en armonía.
Que en dicha relación procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Francysmer Del Valle Orta Adrián, Ronnis Ramón Orta Adrián, y Francisco Jesús Orta Adrián, todos actualmente mayores de edad, de los cuales consignó copias certificadas de partida de nacimiento, marcadas “A”, “B” y “C”.
Que a finales del año 2.009, su pareja, el ciudadano Francisco Del Pilar Orta Quijada, comenzó a tornarse agresivo, y hostil, maltratándola verbal y psicológicamente, al punto de abandonar el hogar, sin decir para dónde iba.
Que cuando comenzó esa unión concubinaria, el demandado era soltero, y de mutuo acuerdo así decidieron permanecer, conviviendo como pareja, manteniendo fidelidad, respeto mutuo, sin que dicha unión, que es reconocida por familiares y amigos, se viera afectada por terceras personas.
Que durante dicha unión concubinaria adquirieron dos (02) bienes inmuebles: 1- Un inmueble tipo casa, contentiva de dos plantas, ubicado en la calle Rivera, Sector El Pensil, Casa Nº 26, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, construido sobre un área de terreno que mide aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts 2), del cual es propietaria, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 06, Tomo 182, de fecha 03 de agosto de 2.011.
2- Un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Rivera, sector El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, construida sobre un área de terreno de aproximadamente doscientos un metros con ochenta centímetros cuadrados, (201,80 mts2 ), cuya propiedad del inmueble y parcela de terreno le pertenece en un cincuenta por ciento (50%), al ciudadano Francisco del Pilar Orta Quijada, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 23, Folios 145 al 150, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 14 de julio de 1.995, cuyos documentos consignó en copias simples, marcadas “D” y “E”.
Fundamentó la demanda en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por lo expuesto y dada la condición de concubina, es que acudió al Tribunal para demandar por reconocimiento de la relación concubinaria, al ciudadano Francisco Del Pilar Orta Quijada, y que el mismo convenga en reconocerla como su concubina, y que de no hacerlo, el Tribunal proceda a declararla como tal, con las pruebas aportadas.
Estimó la demanda en la suma de doscientos treinta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 235.600,ºº), equivalentes a tres mil cien unidades tributarias (3.100 U.T.).
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado con el Nº. 2., de conformidad con los artículos 585, 588, 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó la admisión de la demanda, y se declarara con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley, incluyendo costas y honorarios profesionales.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado.
Consta de autos poder otorgado por la demandante a los abogados Alfredo Cabrera, y María Elena Carrión Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 63.442 y 109.101, respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó resultas de la citación practicada al demandado.
Consta de autos, poder apud acta otorgado, en fecha 20 de marzo de 2012, por el demandado, Francisco Del Pilar Orta Quijada, a las abogadas Maryoribet Santana y Zoire Del Valle Catamo Rivero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 169.140 y 165.311, respectivamente, y en ese mismo acto, se dio por notificado de la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2012, fue consignado escrito por la parte demandada, contentivo de contestación de la demanda, en lo siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que la demandante Meri Adrián Mata, tenga su residencia en la Calle Rivera, casa Nº 26, sector El Pensil, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, ya que desde que estableció su estado concubinario con el ciudadano Nelson Díaz D’ Viazzo, su domicilio es: Calle Freites, Nº 143, frente al Comando de la Guardia Nacional, Core 7, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
Negó, rechazó y contradijo que haya abandonado el hogar común en el año 2009, ya que en el año1.999, la demandante salió para un evento realizado en Barcelona, con el artista Elvis Crespo, y había sido ese acto lo que la motivó para que ella se uniera emocionalmente con el ciudadano Nelson Díaz D’Viazzo.
Negó, rechazó y contradijo que la relación haya sido contínua, ya que de acuerdo al contenido del artículo 767 del Código Civil Venezolano, se presume la comunidad cuando la relación ha sido permanente.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya cumplido con las obligaciones conyugales, tal cual lo expresó en la demanda, ya que no compartió la relación que exige el hogar, debido a que sus necesidades eran otras.
Negó, rechazó y contradijo que en algún momento haya tratado con maltratos psicológicos, hostiles y agresivos a la demandante, ya que inmediatamente que realizó su relación con el ciudadano Nelson Díaz D’ Viazzo, dejó el hogar que habían conformado.
Negó, rechazó y contradijo la fidelidad que alegara la demandante, ya que con testigos se puede comprobar que desde el año 1999, esta hizo vida en pareja con Nelson Díaz D’Viazzo.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya querido compartir siempre sus momentos con él; ya que esas fiestas, reuniones y compartir familiares, las compartía con el ciudadano Nelson Díaz D’Viazzo.
Que en relación con el inmueble, tipo casa constante de dos plantas, construido sobre un área de terreno aproximadamente de doscientos uno con cuarenta metros cuadrados (201,40 mts2), el aporte de dinero íntegro fue realizado por el ciudadano Félix Orta Quijada, (su hermano), tal como se demuestra de contrato de obra realizado por él y Valentín García, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.923, y que anexó, marcado “A”; que el inmueble le pertenece a su hermano, tal como consta de documento de compra que anexó, en copias simples, marcado “B”. Que asimismo anexó marcado “C”, constancia de estado de cuenta de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, donde se puede constatar la dirección del referido inmueble.
Señaló además que el ciudadano Félix Orta Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 481.809, actuando de buena fe, le cedió a él, en solidaridad, como hermano, y en vista de que no tenía casa en dónde vivir, la vivienda para que la ocupara, hasta tanto pudiera adquirir la suya propia; que en vista del abandono que sufrió por parte de la demandante, él continúa en posesión de la citada vivienda hasta la presente fecha, con su hija y nieto de seis (06) años. Que el inmueble no le pertenece, ni tiene intención de expropiar a su hermano.
Que en relación al segundo inmueble pretendido por la demandante, señaló que ese inmueble está a nombre de Francisco Orta y Aníbal Orta, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 2.803.765 y 1.155.084, respectivamente, lo cual consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 06, vto 53 al 54, de fecha 09 de febrero de 1983, tal como consta de copia consignada, marcada “D”.
Consignó marcado “F”, constancia de residencia del ciudadano Francisco Pilar Orta.
Que si bien es cierto que de ese inmueble les corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos, una vez que la demandante abandonó el hogar, las partes establecieron que el veinticinco por ciento (25%), que a ella le correspondía, se otorgaría a sus hijos; que dicho acuerdo no fue homologado, pero sin embargo, ese inmueble se encuentra ocupado por los hijos de ambos, sus esposas y nietos. Que indica datos de testigos que pueden dar fe de lo anterior, cuyos testigos identificó en dicho escrito de contestación y se dan aquí por reproducidos, folio 43.

Llegada la oportunidad probatoria, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 27 de abril de 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por el abogado Alfredo Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en virtud de ello, y para establecer los lapsos procesales correspondientes, de contestación y promoción de pruebas, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, ordenó realizar cómputo por Secretaría, desde el 15 de febrero de 2012, exclusive, fecha en la cual se dejó constancia de la citación de la parte demandada hasta el 22 de marzo, inclusive, fecha en la cual transcurrieron los veinte (20) días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda, y asimismo desde el 23 de marzo hasta el 25 de abril de 2012, ambas fechas inclusive, fechas en las cuales habían transcurrido los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas.
Una vez hecho el cómputo ordenado, el Tribunal dictó auto, y declaró que el lapso para promover pruebas, precluyó el día 25 de abril de 2012, por lo cual, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas referido, sin surtir efectos legales, por haber sido presentado extemporáneamente por tardío.
En fechas 07 y 13 de junio de 2012, fueron presentados escritos por las partes actora y demandada, respectivamente. Consta asimismo de autos, escrito de aclaratoria, presentado por la parte demandada, en fecha 03 de julio de 2012.
En fecha 26 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos, y entró la presente causa en estado de sentencia.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta bajo estudio de este sentenciador, se contrae a la mera declaración de existencia del derecho como concubina, solicitado por la ciudadana Mery Josefina Adrián Mata, alegando que había iniciado una relación concubinaria con el ciudadano Francisco del Pilar Orta Quijada, desde el 14 de agosto de 1.970, hasta el año 2009.
Que en dicha relación procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Francysmer Del Valle Orta Adrián, Ronnis Ramón Orta Adrián, y Francisco Jesús Orta Adrián, todos actualmente mayores de edad.
Que a finales del año 2.009, su pareja, el ciudadano Francisco Del Pilar Orta Quijada, comenzó a tornarse agresivo, y hostil, maltratándola verbal y psicológicamente, al punto de abandonar el hogar, sin decir para dónde iba.
Por su parte, el demandado, ciudadano Francisco Del Pilar Orta Quijada, en la oportunidad para la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo que haya abandonado el hogar común en el año 2009, ya que en el año1.999, a su decir, la demandante salió para un evento realizado en Barcelona, con el artista Elvis Crespo, y desde allí se unió emocionalmente con el ciudadano Nelson Díaz D’Viazzo.
Negó, rechazó y contradijo que en algún momento haya tratado con maltratos psicológicos, hostiles y agresivos a la demandante, ya que inmediatamente que realizó su relación con el ciudadano Nelson Díaz D’ Viazzo, dejó el hogar que habían conformado.
Negó, rechazó y contradijo la fidelidad que alegara la demandante, ya que con testigos se puede comprobar que desde el año 1.999, ésta hizo vida en pareja con Nelson Díaz D’Viazzo.
Ahora bien, observa este Tribunal, del análisis exhaustivo de autos, que la ciudadana Mery Josefina Adrián Mata, no demostró la existencia de ninguna relación estable de hecho entre ella y el ciudadano Francisco del Pilar Orta Quijada, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, siendo que la parte demandante, debía asumir efectivamente la carga de probar que entre ella y el citado demandado, existió dicha unión concubinaria alegada en su libelo de demanda, lo cual, como se dijo, no logró demostrar en ninguno de los momentos procesales dispuestos para ello en la presente causa, sentado lo anterior, considera quien aquí decide, conforme a lo estipulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, ya que no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, existiendo la duda a este Sentenciador sobre tales hechos, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Mery Josefina Adrián Mata contra el ciudadano Francisco del Pilar Orta Quijada, ambos ya identificados. Así se Decide.
Regístrese y publíquese.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:29 a.m. Conste,
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.