REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000998
Visto el escrito de fecha 23 de octubre del 2012, presentado por los ciudadanos Ernesto Velásquez, Efren Mata, Daniel Orlando y Juan Valencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.456.769, 10.939.561, 5.056.765 y 13.369.659, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su condición de trabajadores y representante de la organización sindical Sindicato Unitario de Obreros y Empleados Químicos y sus Similares de Fertinitro (SUOEQSFER), EL Tribunal a los fines de proveer observa:
Alegan los solicitantes, que intervienen en el presente proceso como TERCEROS INTERESADOS, en virtud de los privilegios de los derechos patrimoniales de los Trabajadores y Trabajadoras que tienen los salarios, las prestaciones e indemnizaciones adeudado al trabajador con ocasión de la relación de trabajo y demás beneficios económicos laborales de todos los trabajadores de dicha empresa; que dicha intervención la realizan de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, alegaron, que la presente causa fue admitida en fecha 29 de julio del 2011, y no fue hasta el 02 de agosto del 2012, más de un año después, cuando la representación judicial de la empresa solicitante, introduce diligencia, solicitando al Tribunal proceda a realizar las notificaciones de las partes respectiva; adujo igualmente, que era deber y obligación de la parte demandante en gestionar todo lo concerniente al cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión, lo cual era una carga para el demandante.-
Ahora bien, visto los alegatos esgrimidos por los solicitantes, procede a este Tribunal, a revisar la legitimidad de los mismos, para intervenir en el presente proceso de Expropiación, incoado por la empresa PEQUIVEN, en contra de la empresa FERTINITRO C.E.C., Fertilizantes Nitrogenados de Oriente, S.A., Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, S.R.L., y Fertilizantes Nitrogenados de Oriente, C.E.C; a tal efecto observa quien aquí decide, que el artículo 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Público o Social, establece:
“Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los entes señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre los cuales recaiga el decreto de afectación”
Ahora bien, de autos se evidencia que los terceros intervinientes ciudadanos Ernesto Velásquez, Efren Mata, Daniel Orlando y Juan Valencia, no se subsumen a ninguno de los supuestos contenidos en la norma supra transcrita, es decir, ni constituyen “entes” del Estado Venezolano, ni son “propietarios” de los bienes sobre los cuales recayó la medida innominada decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto del 2011 y ampliada mediante auto de fecha 09 de agosto del 2011; por tal motivo, y en razón al espíritu, propósito y razón del artículo 6 ejusden, este Tribunal desestima por improcedente la intervención de terceros alegada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Asimismo, es menester indicar, que en razón a la anterior declaratoria, no tendría este Tribunal, que realizar pronunciamiento alguno sobre los pedimentos efectuados por los ciudadanos Ernesto Velásquez, Efren Mata, Daniel Orlando y Juan Valencia; pero a todo evento considera aclarar, que el mandato impartido en el auto de admisión, relacionada con la orden de oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, no constituye una carga de la parte, ya que era “obligación” de este Tribunal, librar el mismo, puesto que la emisión de éste, no estaba condicionado a ninguna actuación de la parte demandante, como erróneamente lo indicaron los ciudadanos antes mencionados; ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es decir, correspondía a este Despacho, realizar toda la actividad necesaria para el desarrollo normal del presente proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplirse con su finalidad dentro del orden jurídico.- Asimismo, cabe señalar, que en el auto de admisión se señaló de manera expresa que “una vez que conste en autos la certificación de gravámenes,…. se ordena emplazar mediante cartel al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva de las Sociedades Mercantiles….”; es decir, que es a partir del referido cumplimiento, que comenzará a computarse el lapso legal para proceder a una posible perención de instancia, ya que hasta la fecha no se ha recibido resultas del oficio Nº 402-12, librado en fecha 09 de agosto del 2012, para así proceder a librar el Cartel de Emplazamiento correspondiente y así nace para la parte demandante la carga de publicar y consignar ante este Tribunal, a los fines contenidos en la norma que rige el presente procedimiento de expropiación; ya que la tardanza no fue culpa de la parte demandante, sino como antes se dijo, que el oficio no fue librado en su oportunidad, tal y como se indicó en el auto de admisión y así se declara.-
En tal sentido, se insta al Alguacil Titular de este Tribunal, hacer entrega del oficio Nº 402-12, ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de ley.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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