REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2011-000170

Se contrae la presente pretensión a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesto por el ciudadano Beltrán Eliezer Rincones Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.949.686, asistido por el abogado Carlos Andrés Bolívar, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 144.019, en contra de la ciudadana Iris Magaly Otero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.051.371, domiciliada en Bolívar, Nº 48, del Barrio Pueblo Nuevo Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, de cuyas actas procesales se evidencia que la misma fue admitida y sustanciada conforme a derecho hasta librarse el cartel de citación a la ciudadana Iris Magaly Otero, en fecha 24 de enero del 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, entregándose el referido cartel al abogado Carlos Andrés Bolívar, en fecha 06 de febrero del 2012, a los fines de su publicación, siendo ésta la última actuación.
Ahora bien, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del 2006, Exp. 04-1989, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fueron establecidos los lapsos procesales, a objeto de realizar las citaciones mediante carteles; ya que resulta indudable que si se libra un edicto o cartel de emplazamiento es con un propósito que debe ser alcanzado, ya que de lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que se acuerda; y la carga procesal que se le impone a la parte interesada debe ser satisfecha, y así alcanzar el fin perseguido con la orden de publicación; señalando además, que la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.- En ese orden de ideas, estableció que la parte cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel; porque en caso contrario operaria la perención breve de la instancia, y que dicho criterio se hacía extensivo a los demás procesos en los mismos términos expuestos, salvo en aquellos casos en que por estar involucrados el orden público y el bien común no les sea aplicable.-
Dicho lo anterior, observa este juzgador, que en la presente causa se libró cartel de citación el 24 de enero del año 2012, a objeto de lograr la citación de la ciudadana Iris Magaly Otero, anteriormente identificada, haciéndose entrega del mismo, al abogado Carlos Andrés Bolívar, a los fines de su publicación; Cabe destacar, que a nivel de esta instancia, a los fines de lograr la citación cartelaria de la demandada, deben darse los supuestos contenidos en el artículo 223 del Código Adjetivo, es decir, publicación, consignación y fijación del cartel; cuyos supuestos deben darse de manera concurrente para cumplirse con el mandato contenido en el auto de fecha 24 de enero de 2012, en tal sentido, y partiendo del espíritu, propósito y razón contenido en el artículo 223 ejusdem; observa este juzgador, que la parte actora no realizó las diligencias tendentes a realizar la citación ordenada dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, contado a partir del auto de fecha 24 de enero de 2012, fecha en la cual se libró el cartel de citación a la ciudadana Iris Magaly Otero, evidenciándose que hasta la presente fecha 09 de octubre de 2012, han transcurrido en este Tribunal, ciento veinticinco (125) días de despacho; operando con dicha inactividad la perención breve de la Instancia.- Así se decide.-
De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas