REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2009-000381
PARTE DEMANDANTE: GLEXY GUADALUPE ARGUELLES REYES, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.930.664, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CLAUDIA VIRGINIA ESPIN y NELLY ESPIN BASS abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.101 y 20.019, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROMALDO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.876.365, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui.-

DEFENSOR JUDICIAL: DANIEL ALEJANDRO AVILA AGUILERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626.


I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por la ciudadana, GLEXY GUADALUPE ARGUELLES REYES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.930.664, en contra del ciudadano ROMALDO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.876.365, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 25 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio con el ciudadano ROMALDO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, ante el Concejo del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nº 29, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Santa Eulalia, Edificio Morichal, piso 6, apartamento 6-1, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que durante la relación conyugal, durante varios años de matrimonio fueron con cierta normalidad y armonía, con las usuales discusiones entre marido y mujer, por motivos originados primordialmente por el mal carácter de su esposo. Dicha actitud o comportamiento llego a hacerse habitual en su cónyuge, las mayorías de las veces las peleas eran en voz alta hasta convertirse en un escándalo, hasta que el día 28 de noviembre de 2003, regreso de su trabajo en la tarde y se noto que su esposo había recogido todas sus pertenencias y se había marchado de la casa, situación esta que consumo, ya que en varias ocasiones en tono amenazante le había dicho que lo haría, dejándola en un estado de abandono total, sin que a la fecha de presentar la demanda hubiese regresado a su hogar.
Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en virtud del Abandono Voluntario, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une al ciudadano ROMALDO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
En fecha 20 de julio de 2009, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 4 de agosto de 2009.-
En fecha 4 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno a los autos, la respectiva compulsa junto con el recibo de citación, librado al demandado, ciudadano ROMALDO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ en virtud de la imposibilidad de encontrarlo.-
Posteriormente la parte actora solicitó fuesen librados los carteles conforme al articulo 223 del código de Procedimiento Civil, por lo que una vez cumplida las formalidades establecidas en el referido articulo sin que hubiese comparecido el demandado a hacerse parte en el juicio, la parte actora solicito sea nombrado defensor judicial.
En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal mediante auto, designo como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio DANIEL AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, siendo debidamente notificado en fecha 4 de octubre de 2011, por el ciudadano Alguacil del Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado, siendo aceptado el cargo por el mismo, mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, jurando cumplir fielmente sus obligaciones como tal.
En fecha 6 de diciembre de 2011, fue citado el Defensor Judicial de la parte demandada, Dra. DANIEL AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, a los fines de que fuera celebrado el primer Acto Conciliatorio en la presente causa.
Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, en el Acto de Contestación a la demanda, compareció el defensor judicial del mismo, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, la parte presentó su respectivo escrito de pruebas.-

II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos:
Que en fecha 25 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio con el ciudadano ROMALDO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, ante el Concejo del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nº 29, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Santa Eulalia, Edificio Morichal, piso 6, apartamento 6-1, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que durante la relación conyugal, durante varios años de matrimonio fueron con cierta normalidad y armonía, con las usuales discusiones entre marido y mujer, por motivos originados primordialmente por el mal carácter de su esposo. Dicha actitud o comportamiento llego a hacerse habitual en su cónyuge, las mayorías de las veces las peleas eran en voz alta hasta convertirse en un escándalo, hasta que el día 28 de noviembre de 2003, regreso de su trabajo en la tarde y se noto que su esposo había recogido todas sus pertenencias y se había marchado de la casa, situación esta que consumo, ya que en varias ocasiones en tono amenazante le había dicho que lo haría, dejándola en un estado de abandono total, sin que a la fecha de presentar la demanda hubiese regresado a su hogar, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representado se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-
2.- Promovió la testimonial de las ciudadanas MARILU HERNANDEZ DE URDANETA y ARGELIA ROMERO, quienes contestaron por ante este Tribunal, y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:
Que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora GLEXI ARGUELLES REYES y al señor ROMALDO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ; De donde los conoce; Que si sabe y le consta que la señora GLEXY ARGUELLES REYES y al señor ROMALDO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ eran esposos; Que si sabe y le consta que los señores GLEXY ARGUELLES REYES y al señor ROMALDO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ teñían su domicilio en el edificio Morichal, piso 6, Apartamento nº 6-1 del Conjunto Residencial Santa Eulalia en la ciudad de Barcelona; Que si sabe y le consta como era la convivencia entre GLEXY ARGUELLES REYES y el señor ROMALDO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ; Que por que le consta lo declarado anteriormente.
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de las ciudadanas MARILU HERNANDEZ DE URDANETA y ARGELIA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.410.535 y 4.047.130, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la actora, específicamente que su cónyuge ROMALDO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, desde el 28 de noviembre de 2003, abandonó su hogar, llevándose pertenencias y objetos personales de su propiedad, sin que hasta la fecha de presentar la demanda, haya regresado a la misma, quedando las testigos MARILU HERNANDEZ DE URDANETA y ARGELIA ROMERO hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal N° 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-
En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, lo cual de acuerdo a las declaraciones de los testigos y el resto de las pruebas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadano ROMALDO RODRIGUEZ, al comprobarse de autos que desde el 28 de noviembre de 2003, abandonó el hogar, llevándose pertenencias y objetos personales de su propiedad, dejando de cumplir con sus deberes de esposo, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal invocada por la actora en cuanto al abandono voluntario, por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
III

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana GLEXY GUADALUPE ARGUELLES REYES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.930.664, en contra del ciudadano ROMALDO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.876.365. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 25 de diciembre de 1994, ante el Concejo del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nº 29, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año, y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria;


Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 3:09 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,



HPG/Lorena A.-