REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000825
DEMANDANTE: ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932.-
DEMANDADO: NOEL DAVID ACHIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.264.497-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE VICENTE REYES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 139.084
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales -
Se contrae la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por la Profesional del Derecho Dra. ANA ROSA CENTENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.932, en contra del ciudadano NOEL DAVID ACHIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.264.497; mediante el cual en su libelo de demanda el actor en resumen expone lo siguiente:
“consta en las actas del expediente Nº BP02-F-2010-000061, cursantes en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ejercí la representación judicial del ciudadano NOEL DAVID ACHIQUE BRITO…, en el juicio que por partición de herencia intentó en contra de los ciudadanos CARLOS RAFAEL ACHIQUE AVILA Y LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA… Que extrajudicialmente en el inter del procedimiento de partición recibí varias llamadas de las abogadas CARLOTA SALAZAR Y MARINA CASTILLO ABAD, … quienes me manifestaron ser las abogadas de los ciudadanos CARLOS RAFAEL ACHIQUE AVILA y LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA, con el fin de llegar a un arreglo amistoso en relación a los bienes de la comunidad hereditaria del causante LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL, y en virtud de estar dispuesta a ello según instrucciones de mi representado NOEL DAVID ACHIQUE BRITO, me reuní en varias oportunidades con las mencionadas profesionales del derecho en un bufete… e inclusive llegue a ir a la casa de la abogada Carlota Salazar a ver documentación relacionada con el caso… a los fines de revisarlos con mi cliente e informarles al respecto, si estábamos de acuerdo o no con el mismo…. Esta relación de estos hechos los manifiesto al Ciudadano Juez porque me causo sorpresa el hecho de que mi antes representado NOEL DAVID ACHIQUE BRITO, asistido por el abogado CLAUDIO FRISOLI… acudió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, causa BP02-F-2010-000061 y desistió del procedimiento de Partición de Herencia, manifestando al Tribunal que había llegado a un acuerdo amistoso con sus hermanos. … por cuanto deje de representar en el indicado juicio al ciudadano NOEL DAVID ACHIQUE BRITO, por desistimiento del juicio de Partición en fecha 2 de mayo del año 2011… procedo a intimarle mis honorarios profesionales causados en el referido proceso judicial”.
En fecha 27 de Junio de 2.011, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, y a los fines de la intimación del demandado, se comisionó al Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de Enero de 2012, este Tribunal ordenó la reposición de la causa, al estado de intimar personalmente al demandado, resultando la misma infructuosa, por lo que una vez solicitada la citación por carteles, este Tribunal procedió a acordarla mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, fecha en la cual se libró igualmente el respectivo cartel, cumpliéndose todas las formalidades en fecha 12 de junio de 2012.-
En fecha 03 de julio de 2012, el demandado de autos suscribió diligencia mediante la cual se dio por citado, y en fecha 18 de julio de 2012, presentó a través de su apoderado judicial, abogado JOSE VICENTE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 139.084, escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Convino limitada y parcialmente en el hecho de que existió un juicio de partición de comunidad hereditaria en el cual su representado fungió como demandante y como demandados, sus hermanos CARLOS RAFAEL ACHIQUE AVILA y LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Que se otorgó poder a la abogada ANA ROSA CENTENO, para que representara a su defendido en dicho juicio, representándolo en forma parcial en el citado proceso, ya que si bien es cierto que el poder le fue otorgado en fecha 10 de diciembre de 2009, no es menos cierto que el mismo le fue revocado por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Número 26, Tomo 50, y que dicha revocatoria le fue comunicada a la referida abogada vía telefónica, el mismo día de haberse realizado la revocatoria, y que desde ese momento cesaron las facultades otorgadas a la abogada, para la representación del hoy demandado, y que a su decir, dicho hecho lo ocultó maliciosamente la abogada demandante.-
Alegó, que igualmente es cierto que luego de revocado y notificado el poder antes señalado, en fecha 21 de febrero de 2011, la demandante valiéndose del poco conocimiento que posee su asistido, logró que se le concediera nuevamente poder apud-acta a la citada profesional de derecho, siendo que su representado no tenía ninguna intención de darle continuidad a la causa ya que se encontraba en conversaciones con sus hermanos para llegar a un acuerdo.-
Adujo, que desde el día 14 de mayo de 2011, oportunidad en que fue revocado el poder otorgado a la referida abogada, hasta el día 21 de febrero de 2011, la misma no poseía ninguna representación que la facultara a actuar e impulsar el juicio del que se derivan los supuestos honorarios, y que dichas actuaciones realizadas dentro de ese lapso de tiempo, y que se reclaman en los particulares “3, 4, 5 y 6 del libelo de la demanda, deben considerarse como irritas, por tanto solicitó al Tribunal que declare sin lugar el derecho que reclama la abogada intimante al cobro de honorarios por dichas actuaciones.-
Asimismo, negó rechazó y contradijo que sea cierto que deba todas y cada unas de las cantidades estimadas por las actuaciones que fueron realizadas por la abogada intimante, y que son además exageradas, dantescas y grotescas.-
Por último, se acogió al derecho de retasa de los honorarios profesionales demandados en la presente causa, ajustado tanto a la ley de abogados como al criterio enunciado en su escrito.-
Ahora bien, mediante escrito presentado por la aboga ANA ROSA CENTENO, plenamente identificada en autos, procedió a contestar los alegatos realizados por el abogado JOSE VICENTE REYES GARCIA, y a desvirtuar los mismos.-
En fecha 01 de Agosto de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se aperturó una articulación probatoria, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas tendientes a probar sus alegatos, por lo que ambas partes presentaron sus escritos de pruebas en la oportunidad respectiva, siendo admitidas por autos dictados en fechas 8 y 13 de agosto de 2012.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia esta Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.-
De la norma en comento se infiere, que las costas pertenecen a la parte por haber resultado vencedor y es ella quien está en la obligación de pagar los honorarios profesionales causados por sus abogados.- No obstante, el abogado puede intimar sus honorarios a su cliente o directamente a la contraparte con vista a la condena en costas por el Tribunal.-
En este sentido ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en innumerables decisiones que la interpretación armónica de los artículos 22, 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento, no puede conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.- Entonces aunque la Ley hace la declaración de que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios de sus abogados” por vía de excepción se otorga al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada al cobro de unos Honorarios Profesionales Judiciales con ocasión al juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA intentado por el ciudadano NOEL ACHIQUE CENTENO, contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL ACHIQUE AVILA Y LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA, todos plenamente identificados, debidamente representado por la abogada en ejercicio ANA ROSA CENTENO, igualmente identificada en autos, que se ventiló por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en el cual hubo un desistimiento debidamente homologado por el referido Juzgado. En este sentido, en la oportunidad de dar contestación, el demandado si bien convino parcial y limitadamente en la representación de la abogada intimante, procedió igualmente a manifestar que el poder otorgado a la demandante, fue revocado en fecha 14 de mayo de 2010, y notificado a la misma vía telefónica, por lo que las actuaciones realizadas posterior a esa fecha, deben ser declaradas nulas y por ende sin lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales sobre las mismas, hasta la fecha 21 de febrero de 2011, cuando le fue otorgado nuevamente poder apud acta a la referida abogada. Asimismo se acogió al derecho de retasa, razón por la cual se aperturó la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y estando este Tribunal en la oportunidad para decidir la misma, pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió copia de la Revocatoria del poder otorgado a la parte actora intimante, en fecha 14 de mayo de 2010, como demostrativo de que su representado revocó el poder que le fuera otorgado a la referida ciudadana, por lo que este Tribunal, revisado como ha sido dicho documento, si bien se evidencia que el mismo se trata de la revocatoria de poder a que hace mención el promoverte, no es menos cierto, que no existe evidencia alguna de que dicha revocatoria haya sido consignada a la causa Número BP02-F-2010-000061, contentiva del juicio por PARTICION DE HERENCIA, y menos aún que se le haya notificado debidamente a la abogada revocada, pues como es bien sabido, es el Tribunal quien debe librar dicha notificación, tan pronto sea consignado en las actas dicha revocatoria, por tanto, el demandado de autos debió traer copia certificada de la revocatoria del poder que fuere consignado en el referido expediente, a los fines de demostrar el conocimiento que la abogada intimante tenía de la misma, en tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.-
En base al principio de la comunidad de la prueba, promovió el mérito favorable que se desprende del poder apud-acta que corre inserto en las copias certificadas acompañadas al libelo de la demanda por la accionante, con el objeto de demostrar que la abogada intimante se encontraba notificada de la revocatoria del instrumento poder conferido, en este sentido, observa este Tribunal, que si bien pudiese existir una presunción de que la Abogada ANA ROSA CENTENO, tenía tal conocimiento de la revocatoria del poder otorgado en fecha 10 de Diciembre de 2009, no es menos cierto, que no existe constancia en autos de tal situación, por lo que mal podría este Tribunal verificar ese hecho con la ausencia de dicha prueba, sacando así elementos de convicción que se encuentran fuera del presente juicio, en consecuencia, quién aquí juzga, no le otorga valor probatorio y así se declara.-
Promovió el mérito favorable que se desprende del instrumento poder consignado por la actora al momento de iniciar la acción de Partición otorgado, y que le fuera otorgado por el hoy demandado de autos, por ante la Notaría Segunda de Barcelona, de este Estado, en fecha 10 de Diciembre de 2009, con el objeto de demostrar que la abogada intimante contaba con un instrumento poder debidamente autenticado para el momento de iniciar la acción de partición, y por lo tanto no era necesario ratificar su representación con un poder apud acta. En este sentido, observa este Tribunal, que si bien pudiese existir una presunción de que tenía tal conocimiento, no es menos cierto, que no existe constancia en autos de la referida revocatoria, por lo que mal podría este Tribunal verificar tal situación, con la ausencia de dicha prueba, sacando así elementos de convicción que se encuentran fuera del presente juicio, en consecuencia, quién aquí juzga, no le otorga valor probatorio y así se declara.-
Asimismo, promovió el mérito favorable que se desprende de la diligencia de fecha 2 de mayo de 2011, en la cual su hoy representado, asistido de una profesional del derecho distinta a la demandante de autos, desistió del procedimiento de Partición de Comunidad hereditaria, con la finalidad de demostrar que el ciudadano NOEL DAVID ACHIQUE BRITO, no tenía ninguna intención de darle continuidad al referido juicio, pues nunca fue su propósito llevar a conclusión un juicio de ese tipo. Al respecto, observa este Tribunal, que el presente juicio trata de un cobro de honorarios profesionales de un profesional del derecho, cuyas pruebas son las actuaciones cursantes en el juicio en el cual se produjeron las mismas, más no así, para demostrar actos subjetivos de las partes, relativos a la intención de las mismas en proseguir o no con el curso legal de una causa, o realizar algún acto de autocomposición judicial, y de allí, el pago de cada una de esas actuaciones, en consecuencia, tales aseveraciones no son materia de prueba en el presente juicio, y por tanto, quién aquí juzga, la declara impertinente, y así se decide.-
En el capítulo III, promovió en base al principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda del juicio de Partición Hereditaria y su reforma, con el objeto de someter a consideración y estudio del Tribunal, los escritos realizados por la abogada para el momento en que se intentó la acción de Partición, que tanto el escrito libelar como su reforma, son fieles copias tanto en forma como en contenido, exceptuando tanto el orden sintético de su contenido, que a través de la tecnología puede ser editado con gran facilidad, como el capítulo donde se establece la cuantía, en el cual aumenta considerablemente.-
Promovió el mérito favorable de la declaración sucesoral correspondiente al ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL, a los fines de demostrar al Tribunal que la masa patrimonial que fue objeto de la demanda de partición hereditaria, del cual la accionante pretende intimar honorarios profesionales, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES.
A tal efecto, este Tribunal por cuanto en la primera fase del procedimiento es precisamente declarativa del derecho de aquél que reclamase el cobro de honorarios profesionales, es en la segunda fase del mismo, que se realice el estudio pertinente a través de los jueces retasadores que ha de designar este Tribunal, en consecuencia, nada tiene que apreciar en relación al objeto de estas pruebas, y por tanto no le otorga valor probatorio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el Capítulo I, Invocó el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca y en especial las promovidas en el Capítulo II, referida a la copia certificada acompañada con el libelo de la demanda de Intimación de Honorarios, cursantes desde el folio siete (7) hasta el folio cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente BP02-F-2010-000061. En atención a estas pruebas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las actuaciones realizadas por la referida profesional del derecho, en el ejercicio de sus funciones como apoderada judicial del ciudadano NOEL DAVID ACHIQUE BRITO.
En cuanto a las pruebas promovidas en los Capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, observa este Tribunal que las mismas se refieren a las pruebas contenidas en las copias certificadas promovidas en el Capítulo I, las cuales fueron ya valoradas por este Tribunal.- En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo XIV, este Tribunal le otorga valor probatorio, solo como demostrativo de la representación judicial del ciudadano NOEL DAVID ACHIQUE BRITO, que ejercía la abogada ANA ROSA CENTENO, y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el capítulo XV, relacionada con escrito de contestación de la demanda de partición, consignado por las co-apoderadas judiciales de los demandados, con el objeto de demostrar la masa hereditaria de los comuneros, este Tribunal, por cuanto la misma no se refiere a alguna actuación realizada por la abogada intimante, no le otorga valor probatorio alguno, y así se declara
Asimismo, en los Capítulos
Ahora bien, establece el artículo contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-“
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que diname de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.-
Así las cosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual a tal efecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentando la doctrina siguiente:
”1) La Primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).-
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negado el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia Nº 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.-
2) La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.-
Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un Tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedido el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.-
Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.-
A diferencia de la primera etapa, la decisión del Tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.-“
Ahora bien los criterios antes expuestos los acoge esta sentenciadora en apego a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la uniformidad de la jurisprudencia y de la integridad de la legislación para establecer que la oposición al derecho a percibir los honorarios estimados debe enmarcarse en la legitimidad para reclamarlos, extremo éste que una vez superado permitirá llevar la contienda al escenario procesal de la retasa, etapa en la cual se resolverá lo referente al monto o quantum, por tanto resulta forzoso para este Juzgado concluir que debe ser declarado el derecho a cobrar honorarios a la abogada solicitante ANA ROSA CENTENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.932, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara que el abogado Dra. ANA ROSA CENTENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.932, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, en el presente juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; intentado por la abogada ANA ROSA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.932; contra el ciudadano NOEL DAVID ACHIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.264.497.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los quince (15) días del mes de Octubre de 2.012.- Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Helen Palacio García.-
La secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha, siendo las 10:05 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,
La secretaria.,
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