REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000167
PARTE
DEMANDANTE: AURA CAROLINA BUSANI DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.310, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, AIMARA AVILA ACOSTA, ANDREINA VIELMA GALVIS, NORA GALVIS PEREZ, JOSE DAVID SISO RUIZ y LUIS J. VILLARROEL abogados en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 16.591, 32.714, 121.997, 121.998, 70.417, 42.364, 42.261 y 63.175, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ y NOELIS JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.657.678 y 7.177.484, respectivamente.-
APODERADOS
JUDICIALES DEL
CO-DEMANDADO
WILFREDO ALVAREZ: KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, MAIOREN FRANIRA VARGAS DE HERNANDEZ y CARMEN DOLORES IRIGIYEN, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.599, 85.839 y 11.807, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL DE LA
CO-DEMANDADA
NOELIS DÍAZ: GONZALO BOUCHARD, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.638.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
I
Se contrae la presente causa al juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI DE ALVAREZ, en contra de los ciudadanos WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ y NOELIS JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ. Expone la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar: que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, en fecha 05 de junio de 1.985, que durante la unión conyugal su representada adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número C-PB uno (C-BP-1) ubicado en la planta baja de la torre C del Conjunto denominado Residencias Avilamares, Primera Etapa, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que ese inmueble fue adquirido a nombre de WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, en fecha 06 de abril de 2006… que el ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, sin el consentimiento de su mandante actuando a sus espaldas en forma fraudulenta y concertada con la ciudadana NOELIS JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, quien conocía del estado civil del cónyuge de su mandante, dispuso del inmueble y lo dio en venta, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) cantidad supuestamente pagada mediante cheque del Banco Exterior en la cuenta del cónyuge de su mandante en fecha 08 de noviembre de 2010, que lo dicho consta en documento protocolizado en fecha 15 de noviembre de 2010…que por las razones expuestas procede a demandar a los ciudadanos WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ y NOELIS JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, para que convengan o a ello sean condenados: 1) a la nulidad absoluta de la compra venta celebrada entre WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ y NOELIS JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, del inmueble antes identificado; 2) que se condene en costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales.
En fecha 17 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la co demandada Noelis Josefina Díaz, manifestando que el apartamento señalado para su citación se encontraba cerrado.-
En fecha 26 de abril de 2011, la apoderada de la parte actora consignó resultas de la citación personal del co demandado Wilfredo Jesús Álvarez Hernández, por diligencia de esa misma fecha solicitó la citación por carteles de la codemandada Noelis Josefina Díaz; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de abril de 2011.-
En fecha 09 de mayo de 2011, la parte actora consignó carteles de citación publicados en prensa; asimismo solicitó se fijara cartel en el domicilio de la codemandada Noelis Josefina Díaz.
En fecha 17 de mayo de 2011, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de su traslado a los fines de fijar cartel de citación en la morada de la co demandada Noelis Josefina Díaz.
En fecha 15 de junio de 2011, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial para la codemandada Noelis Josefina Díaz, siendo designado en fecha 16 de junio de 2011, el abogado DANIEL SALAZAR.-
En fecha 21 de julio de 2011, compareció la co demandada Noelis Josefina Díaz, se dio por citada en la presente causa y otorgó poder apud acta al abogado GONZALO BOUCHARD.
En fecha 25 de julio de 2011, el apoderado judicial de la codemandada Noelis Josefina Díaz, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: que de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en nombre de su patrocinada alega la falta de cualidad de parte actora para intentar el juicio y la falta de interés de su representada en sostener razones aducidas por la demandante… que el inmueble adquirido por su representada es presuntamente de la comunidad de gananciales que ella mantiene en los actuales momentos con el señor Wilfredo Álvarez Hernández, lo que a su juicio deriva en considerar que tal acto traslativo de propiedad carece de eficacia necesaria para su reconocimiento en el mundo jurídico…que cabe apuntar que la comunidad de gananciales conforme lo apunta el artículo 148 del Código Civil, comporta la existencia de un régimen legal de protección, destinado a regular la correcta administración y disposición entre cónyuges, lo cual no perjudica, ni puede hacerlo, los derechos subjetivos, personales y directos de terceras personas que hubieren procedido de buena fe, como es el caso de su patrocinada, quien antes de la adquisición del inmueble ni en el momento de la compra tenía conocimiento de la hipotética limitación …que hay que tener presente la distinción que hace la ley entre nulidad absoluta y nulidad relativa …que de ser cierta la afirmación expresada en el libelo, la pretensión deducida por la actora sólo está encaminada a censurar un acto de disposición realizado por su cónyuge en contravención a lo que indica el artículo 168 del Código Civil, lo que en principio llevaría a establecer la anulación del contrato por vicios del consentimiento, pero no la nulidad absoluta del negocio jurídico… que en el presente caso no se está en presencia de una acción de nulidad por inexistencia de consentimiento, objeto o causa, sino del cuestionamiento de un acto de disposición cumplido por el cónyuge de la actora, en cuyo supuesto rige el principio normativo contemplado en el artículo 1.483 del Código Civil, que prevé la posibilidad de anular la venta de la cosa ajena, cuya acción no le corresponde ejercer a la demandante, que tal derecho es inherente al comprador y sus causahabientes…que la demandante sólo puede tener la acción contra su cónyuge por los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado lo cual no fue reclamado expresamente… que admite la existencia de un negocio jurídico celebrado en fecha 15 de noviembre de 2010, admite el pago realizado por su patrocinada, que no tenía conocimiento de las circunstancias que la actora explica en el libelo…que en nombre de su patrocinada rechaza y contradice la demanda…niega que su poderdante haya obrado de mala fe en la venta cuya nulidad se pretende con la presente acción, que su patrocinada es compradora de buena fe.
En fecha 26 de julio de 2011, la apoderada judicial del co demandado Wilfredo Jesús Álvarez Hernández, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: que en fecha 15 de noviembre de 2010, su representado vendió a la ciudadana Noelis Josefina Díaz Hernández, un inmueble, que el precio fue pagado, que de ello se infiere un negocio jurídico valido , cuya validez e idoneidad no puede ser objetada hoy por la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI DE ALVAREZ, por su capricho de establecer al nulidad por nulidad misma, que ese negocio fue del conocimiento de la demandante, por lo que no existen motivos racionales para que ahora se ambicione argumentar un caso de inexistente defraudación en los haberes que integran el acervo patrimonial de la comunidad conyugal, que se trata de un acto de disposición consentido, …que su patrocinado convino con la actora que determinados bienes fuesen susceptibles de disposición sin la necesidad de participación del otro cónyuge…que la demandante otorgó poder amplio de administración, disposición y representación asintiendo para ello que el cónyuge Wilfredo Álvarez Hernández, se presentara a todos los actos invocando su soltería, lo cual explica la libertad de sus actuaciones, pero sin atentar contra el régimen de la comunidad conyugal, que el conocimiento previo que tenía la demandante de los actos realizados por su mandante en los que se afirmaba de estado civil soltero, resta toda densidad a la reclamación judicial sometida a la consideración de este Tribunal…que niega tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada por la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI DE ALVAREZ.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en defensa para la mujer, solicitando información en relación al inmueble objeto de la negociación en controversia.
En fecha 17 de octubre de 2011, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó se agregaran a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en la presente causa.-
En fecha 07 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de oposición de las pruebas promovidas por la contraparte.-
En fecha 09 de noviembre de 2011, la representación judicial de la co demandada Noelis Josefina Díaz, solicitó la suspensión de la causa de conformidad con la Ley contra el Desalojo y desocupación arbitraria de viviendas.
Seguidamente, en esa misma fecha anterior, este Tribunal a través de sentencia interlocutoria declaró la reposición de la causa al estado de que comience el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para la oposición de admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.-
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal negó la petición de suspensión de la causa.
En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa, y negó la admisión de las posiciones juradas promovidas por la co demandada Noelis Díaz.
En fecha 07 de febrero de 2012, la parte actora solicitó auto para mejor proveer.
En fecha 02 de febrero de 2012, se recibió resultas emanadas de Corp Banca, siendo agregado a los autos en fecha 09 de febrero de 2012.
En fecha 22 de febrero de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de marzo de 2012, se recibieron resultas emanadas del Banco Exterior.
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibieron resultas emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 09 de mayo de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Álvarez solicitó cómputo de los lapsos transcurridos en la causa.-
En fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó se realizara el cómputo solicitado por Secretaría, lo cual fue cumplido en esa misma fecha.-
Seguidamente, en esa misma fecha este Tribunal a los fines de preservar la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, ordenó la notificación de las partes a los fines de la oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio.
En fecha 14 de junio de 2012, se recibieron resultas emanadas del Corp Banca.
En fecha 20 de junio de 2012, la parte actora solicita se le nombre correo especial a los fines de la notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2012, la parte demandante consignó cartel de notificación correspondiente a la ciudadana NOELIS DÍAZ.
En fecha 01 de agosto de 2012, la demandante consignó resultas de la notificación del co demandado Wilfredo Álvarez Hernández.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto a través del cual dice visto y entra en etapa de sentencia.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que la pretensión de la demandante no es mas que la nulidad de la compra venta celebrada entre los demandados, aduciendo que el inmueble objeto de la negociación forma parte de la comunidad de gananciales y para lo cual no dio su consentimiento como cónyuge; por su parte la co demandada Noelis Díaz Hernández alegó tanto su falta de interés en este juicio como la falta de cualidad de la parte actora, quien pretende la nulidad de la venta de la cosa ajena, en lo que se refiere al co demandado Wilfredo Álvarez Hernández, éste negó la demanda en todos sus términos y alegó que la accionante consintió la negociación que estaba en conocimiento de sus actuaciones y quien actuaba en condición de soltero.
Este Tribunal vistos los alegatos de ambas partes, emitirá pronunciamiento como punto previo sobre la defensa opuesta respecto a la falta de cualidad alegada por la co demandada Noelis Díaz Hernández.-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y FALTA DE INTERES DE LA CO DEMANDADA NOELIS DÍAZ HERNANDEZ
Sostiene la representación de la co demandada Noelis Josefina Díaz Hernández que tanto ella como la demandante carecen de cualidad e interés para sostener el juicio; con fundamento en que el artículo 168 del Código Civil, la responsabilidad de los cónyuges es siempre personal y la consecuencia de los actos que ellos hubieren realizado es siempre personal y las consecuencias de los actos que ellos hubiesen realizado en contravención a la norma señalada no es otra que la anulación del acto viciado, lo que no perjudica los derechos subjetivos, personales y directos de terceras personas que hubiesen procedido de buena fe; que en el presente caso no se está en presencia de una acción de nulidad por inexistencia de consentimiento, objeto o causa, sino del cuestionamiento de un acto de disposición cumplido por el cónyuge de la actora, cuyo supuesto rige la posibilidad de anular la venta de la cosa ajena, cuya acción no le pertenece a la hoy demandante, sino que tal derecho es inherente al comprador y sus causahabientes, que la actora solo tiene acción contra su cónyuge por daños y perjuicios.
Realizadas las anteriores consideraciones resulta conveniente traer a colación que la mejor doctrina ha previsto categóricamente que el problema de cualidad:
“… se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Cfr. LORETO, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1987. p.183. En el mismo sentido: LIEBMAN, Enrico Tulio. Manual de derecho procesal civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1980. pp. 116 y ss.
Debe destacarse sin embargo que esa misma doctrina enseña que, a los fines de que se entienda como satisfecho el requisito de la cualidad (activa o pasiva), basta la sola afirmación que, en relación a la condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, efectúe en el escrito libelar la parte demandante. Ciertamente, se ha sostenido que: “Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad a obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio…”.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Es por ello que, siguiendo lo que la doctrina precedentemente transcrita indica, para obrar o contradecir en juicio (acreditando que se tiene legitimación o cualidad) es necesario, simplemente, que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación jurídica sustancial controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Que las partes sean realmente titulares activos o pasivos de la relación sustancial, es una cuestión que sólo podrá saberse al final del proceso, esto es, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada (o infundada) la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.
Así las cosas, lo antes expuesto, ha sido admitido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el 14 de julio de 2.003, en el juicio de P. Musso en recurso de revisión, en los siguientes términos: “Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.
En conclusión señala esta Jurisdicente que: la cualidad es un problema de afirmación del derecho y, por lo tanto, se encuentra supeditada a la actitud que asuma la parte actora en relación a la titularidad del derecho discutido en juicio. En consecuencia, conforme enseña la doctrina y la jurisprudencia, sólo si la parte actora se afirma titular del derecho estará legitimada activamente para instar el proceso, si no lo hace, entonces, carece de cualidad activa.
De tal manera que, a los fines de constatar que haya cualidad, le corresponde al juez examinar si, en el libelo de la demanda, la parte actora se ha afirmado titular del derecho que se hace valer en juicio.
Partiendo de la doctrina antes expuesta observa este Tribunal, respecto a la falta de cualidad de la parte demandante, se evidencia que el apoderado judicial de la ciudadana Noelis Díaz Hernández, afirma que la presente causa no es intentada por vicio de consentimiento, objeto o causa, que lo establecido se subsume en lo relativo a la venta de la cosa ajena y por lo tanto dicha acción corresponde a la compradora o sus causahabientes; sin embargo, observa quien sentencia, que la accionante pretende la acción de nulidad con fundamento al hecho de encontrarse casada con el co demandado Wilfredo Álvarez Hernández, aduciendo que el inmueble objeto de la negociación cuya nulidad se pretende, fue adquirido encontrándose en comunidad conyugal con éste, de manera que tal condición le atribuye interés legítimo para intentar la presente acción por cuanto alega que el inmueble antes referido fue vendido sin que ella otorgara el correspondiente consentimiento para ello, en consecuencia, si tiene cualidad la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI para intentar el juicio, lo cual en modo alguno debe interpretarse que tenga la razón de la acción o cumpla con los elementos de procedencia o no de la misma, ya que le correspondería demostrar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, motivo el cual este Juzgado desecha la defensa perentoria opuesta por la co demandada Noelis Díaz Hernández relativa a la falta de cualidad de la actora, por considerar que la misma si tiene cualidad para intentar la acción interpuesta por haberse afirmado titular del derecho invocado. Así se decide.-
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada alega la falta de interés para sostener el presente juicio por parte de la co demandada Noelis Díaz Hernández, afirmando que lo planteado en el artículo 168 del Código Civil mal puede perjudicar a terceras personas que intervienen de buena fe, que antes de proceder a la adquisición del inmueble, ni en el momento de materializarse la compra tenía conocimiento de la hipotética limitación que pudiera existir sobre ese apartamento; desde el punto de vista procesal, no puede existir una cosa juzgada parcial que surta sus efectos únicamente en contra de los cónyuges en conflicto, con exclusión de los terceros involucrados en el acto de disposición del actuante que afectó a un bien supuestamente perteneciente a la comunidad conyugal, siendo, por último, un imperativo de orden público garantizarle a todos los ciudadanos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de lo cual los terceros tienen el insoslayable derecho a ser oídos y hacer valer sus intereses en el proceso, y éste no puede constituirse válidamente si la acción a instaurarse no los comprende también a ellos, razones por las cuales resulta ajustado a derecho el hecho de intentarse la demanda no sólo respecto al ciudadana Wilfredo Álvarez Hernández, cónyuge de la actora, sino también con relación a la co demandada Noelis Josefina Díaz Hernández, a fin que ésta ejerciera su derecho a la defensa con relación a la presente causa, por ser las personas frente a las cuales la demandante ha afirmado también el interés jurídico que quiso hacer valer en este juicio, debido a que dicha tercero tiene un derecho y se encuentra sujeta a una obligación que deriva del mismo título, los efectos de la nulidad solicitada, de ser procedente, se extenderían también a ella, hallándose, por consiguiente, en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone que la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes. Estando en presencia de un litis consorcio de carácter necesario, previsto en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos pasivos de una misma relación sustancial, el demandado carece por sí solo de cualidad para sostener el juicio y los terceros no podían quedar excluidos de la pretensión de la parte actora en su posición de legítimos contradictores, siendo así procedente que fuera llamada también a juicio para integrar debidamente el contradictorio, y así, mal podría la acción de nulidad dirigirse singularmente contra el cónyuge demandado, sin abarcar a todos los interesados, en vista de que no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de ellos y omitirla respecto a los otros, en caso de que fuere procedente. Se trata de que los hechos planteados en el libelo son comunes al cónyuge actuante y a los demás participantes en el negocio jurídico de compraventa, de manera que por la naturaleza de la cuestión sustantiva objeto de este proceso, relacionada con la propuesta nulidad de la enajenación y gravamen de un bien inmueble, no puede pronunciarse útilmente la decisión solicitada sin el imprescindible emplazamiento de todos los colitigantes necesarios, motivos por los cuales resulta necesario la intervención en autos de la co demandada Noelis Josefina Díaz Hernández, y por ello se desecha la defensa perentoria alegada en relación a la falta de interés para sostener el presente juicio. Así se declara.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto como ha sido el anterior punto, este Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir conforme a los alegado y probado en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copia certificada del acta de matrimonio con el ciudadano Wilfredo Álvarez Hernández, de fecha 05 de junio de 1.985, revisada dicha instrumental este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la fecha a partir de la cual la demandante y el accionado antes mencionados iniciaron en comunidad conyugal a los fines de determinar si en efecto el inmueble en controversia forma parte o no de dicha comunidad, constituyendo dicho documento instrumento fundamental de la demanda. Así se declara.-
2.- Promovió copia certificada de compra venta del bien inmueble en controversia protocolizado en fecha 06 de abril de 2006; al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la fecha en la cual fue adquirido dicho inmueble y así determinar si forma parte o no del acervo de la comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante.- Así se declara.-
3.-Promovió copia certificada del documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos Wilfredo Álvarez Hernández y Noelis Díaz Hernández; por cuanto se observa que dicho instrumento es contentivo de la compra venta cuya nulidad se pretende en juicio, se le otorga valor probatorio y se tiene por fidedigno su contenido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte. Así se declara.-
4.- Promovió copia certificada de demanda y reforma de divorcio, en la cual señala el inmueble en controversia como parte de la comunidad conyugal, para demostrar que diez (10) meses antes de la enajenación su valor era mayor que el establecido en la fraudulenta venta; al respecto debe señalar este Tribunal que en dicha instrumental admite el demandado Wilfredo Álvarez que el inmueble en referencia forma parte de la comunidad conyugal, considerando este Tribunal que resulta irrelevante para la solución de la presente controversia el valor otorgado a dicho inmueble tanto en el libelo de divorcio como en la venta cuya nulidad se pretende. Así se declara.
5.- Promueve marcado con la letra F copia certificada del poder judicial otorgado por su cónyuge a los abogados KATIUSKA GOMEZ, MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ y SANTOS CARDOZO AREVALO, todos adscritos al ESCRITORIO JURIDICO GOMEZ A. MANGANIELLO & ASOCIADOS, donde los faculta para que representen en todo lo relacionado con la solicitud de divorcio y partición de bienes de la comunidad conyugal, en el que se evidencia en la página 4 de fecha 20-01-2010, que la supuesta compradora de buena fe, fue quien hizo los trámites necesarios ante la Notaría para la autenticación del poder, que promueve dicha prueba para demostrar que la compradora tenía conocimiento que el ciudadano Wilfredo Álvarez Hernández, era de estado civil casado; cursa al folio Ciento Cuarenta y Seis (146) de este expediente documental de la cual se desprende que el pago del depósito a los fines de la autenticación del poder en cuestión fue realizado por Noelis Díaz, cédula de identidad Nº 7177484, firma ilegíble, sin embargo, al no ser impugnada por la contra parte este Tribunal tiene por fidedigno su contenido y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indica que al realizar gestiones pertinentes a la autenticación del poder otorgado para el divorcio y partición de bienes con la demandante de este juicio, es evidente que la misma tenía conocimiento del estado civil del ciudadano Wilfredo Álvarez Hernández su vendedor en la negociación cuya nulidad se pretende. Así se declara.-
6.- Promovió marcado con la letra G, documento contentivo de acta constitutiva del ESCRITORIO JURÍDICO GOMEZ A. MANGANIELLO & ASOCIADOS, que la compradora NOELIS DIAZ HERNANDEZ, fue la persona autorizada para otorgar el documento ante el Registro; que promueve dicha prueba a los fines de demostrar que la compradora está estrechamente vinculada con el ESCRITORIO JURÍDICO GOMEZ A. MANGANIELLO & ASOCIADOS, y con la abogada KATIUSKA GOMEZ ARIAS apoderada en el juicio de divorcio desde el año 2010; al respecto debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto que se desprende de dicha documental que la co demandada NOELIS DIAZ HERNANDEZ fuera autorizada para el presentar ante el registro el acta constitutiva en comento, y en efecto de ello se deja constancia en la nota de protocolización de fecha 13 de marzo de 2008, no con ello indica que para esa fecha tuviese conocimiento del estado civil del vendedor aquí demandado Wilfredo Álvarez Hernández. Así se declara.-
7.- Promovió marcado con la letra “H”, copia certificada de los Estatutos Sociales de la empresa OPTICA VISIÓN EXPRESS, C.A, en la que son socias las ciudadanas KATIUSKA GOMEZ ARIAS y su madre NORMA JOSEFINA ARIAS DE GOMEZ, y la ciudadana Noelis Díaz Hernández, fue la persona autorizada para otorgar el referido documento ante el Registro, que promueve dicho instrumento para demostrar que la compradora del inmueble está estrechamente vinculada con el ESCRITORIO JURÍDICO GOMEZ A. MANGANIELLO & ASOCIADOS, y con la abogada KATIUSKA GOMEZ ARIAS apoderada en el juicio de divorcio, considera esta Juzgadora que dicha prueba no aporta solución a la presente controversia, por cuanto si bien fue autorizada la co demandada Noelis Díaz, no es menos cierto que ello indique tener conocimiento de estado civil del co demandado Wilfredo Álvarez. Así se declara.
8.- Promovió copia de la planilla de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenida de la página web, donde se evidencia que la ciudadana Noelis Díaz trabaja en la empresa OPTICA VISIÓN EXPRESS, C.A, propiedad de la ciudadana KATIUSKA GOMEZ ARIAS, considera este Tribunal que al emanar dicho instrumento de un Instituto ajeno a la controversia, el mismo debió ser ratificado de conformidad con el artículo 433 de nuestra Ley Adjetiva lo cual no consta en autos, consecuencia se desecha dicho instrumento. Así se declara.-
9.- Promovió marcados con las letras J y K, copia certificada del acta constitutiva de las empresas INTERNATIONAL NEW MOTOR´S, C.A, y SEXY PLAY GIRLS, C.A para demostrar que la abogada KATIUSKA GÓMEZ y NOELIS DIAZ HERNANDEZ, se encuentran vinculadas desde el año 2007; al respecto debe señalar esta Juzgadora que dicha instrumental no aporta solución a la presente causa, por cuanto si bien se desprende relación entre las mencionadas ciudadanas, no es menos cierto que ello no indica que la compradora tuviese conocimiento del estado civil del vendedor aquí también demandado, resultando en consecuencia impertinente la prueba promovida. Así se declara.-
10.- Promovió copia de los estatutos sociales de la empresa INVERSORA WILLKAT, C.A, en la que figura como director Wilfredo Álvarez Hernández, y se autorizó a la ciudadana Noelis Díaz para la protocolización del documento, analizada como ha sido dicha instrumental observa esta Juzgadora que no consta el estado civil de co demandado Wilfredo Álvarez, por lo cual no demuestra dicho documento que la compradora tuviese conocimiento que era casado. Así se declara.-
11.- Promovió poder judicial autenticado en fecha 29 de julio de 2003, para demostrar la relación profesional desde hace ocho (8) años entre la empresa que suministró los fondos para disponer del inmueble y la abogada Katiuska Gómez; en tal sentido, considera este Tribunal que dicha prueba resulta impertinente por cuanto no conduce a las resultas del presente juicio. Así se declara.-
12.- Promovió duplicado de factura que reposa en los archivos de la empresa Maderas y Enchapados Wilfredo Álvarez, emitida a la empresa AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A, revisada como ha sido dicha instrumental, esta Juzgadora considera que la misma no conlleva a dilucidar lo que es objeto de controversia en l presente litigio, resultando impertinente, aunado a que la misma no fue ratificada en autos. Así se declara.-
13.- Promovió copia de la demanda de cobro de bolívares presentada por KATIUSKA GOMEZ ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A, que demuestra la relación entre ambos, considera que la misma no conduce resolver lo que es objeto de litigio, motivo por el cual los desecha del presente juicio. Así se declara.-
14. Promovió copias certificadas del poder conferido al ciudadano Wilfredo Álvarez Hernández: En fecha 19 de julio de 2007; y promueve original de la notificación de revocatoria, para demostrar la revocatoria desde diciembre de 2009, este Tribunal valora dichas instrumentales y le otorga valor probatorio como demostrativo que para la fecha en la cual se realizó la negociación en controversia, el poder en cuestión ya había sido revocado.- Así se declara.-
15.- Promovió copia de Rif de la ciudadana Noelis Díaz y consulta de datos del Consejo Nacional Electoral obtenido de la página web, donde se evidencia que tiene su residencia en Maracay Estado Aragua, Barrio Santa Rita lugar donde sufraga; al respecto debe señalar quien sentencia, que en relación a la copia del Rif de la co-demandada Noelis Díaz, si bien es cierto que la misma no fue desconocida, no es menos cierto que dicho instrumento fue expedido en fecha 13 de abril de 2008, siendo la venta cuestionada producida en fecha 15 de noviembre de 2010, motivo por el cual mal puede otorgársele valor probatorio, en cuanto a la información emanada de la web en relación a los datos del lugar donde sufraga la mencionada ciudadana, debe señalar esta Juzgadora que no se autenticó la veracidad de dicho instrumento, y por lo tanto mal se le puede otorgar valor probatorio. Así se declara.-
16.- Promovió marcada con la letra R, copias de las demanda, admisión, poder y convenio en juicio de intimación al pago interpuesta por el amigo de su cónyuge por medio de la cual el ciudadano Wilfredo Álvarez a través de su amigo trataron de despojarla de su cuota parte que le correspondían como socia en la empresa de la comunidad conyugal, tal como lo indica la parte promovente, dicha prueba no tiene relevancia para el presente juicio en el sentido que no conduce dilucidar la verdad de lo controvertido, resultando impertinente. Así se declara.-
17.- Promovió marcado con la letra “S”, copia de demanda y auto de admisión de demanda de nulidad intentada a su cónyuge que la promueve a los fines de demostrar que al igual que en el presente juicio su cónyuge haciéndose pasar por soltero enajenó el inmueble referido; pues bien, revisada dicha instrumental, debe señalar esta Juzgadora que conforme lo indica la parte actora, dicha prueba no tiene relevancia en el presente juicio, ya que no aporta solución alguna a lo que se debate en el presente litigio, por lo cual resulta impertinente. Así se declara.-
18.- Promovió documento contentivo de documento autenticado por el cual la ciudadana Katiuska Gómez adquirió un vehículo que fue negociado y pagado por su cónyuge con dinero de la comunidad conyugal; no consta en dicho documento lo alegado por la parte actora, aunado a que la prueba en referencia no guarda relación con los hechos en controversia y por ello se declara impertinente. Así se declara.
19.- Promovió marcado con la letra U, documento de imposición de medidas de protección y seguridad a su cónyuge Wilfredo Álvarez Hernández; para demostrar la conducta de su cónyuge, considera quien sentencia que dicha documental en modo alguno conduce a la solución de la presente causa, ni guarda relación con los hechos en controversia, por lo cual resulta impertinente. Así se declara.-
20.- Promovió marcado con la letra V, reseña de la página web del diario “EL ARAGUEÑO”, de fecha 15 de diciembre de 2009, donde se evidencia que la ciudadana Noelis Díaz Hernández comparte junto con su cónyuge y la abogada Katiuska Gómez; al respecto debe señalar esta Sentenciadora que dicha instrumental no debe ser valorada al no demostrarse en autos su autenticidad por cuanto sostiene la promovente que dicha información emana de la página web, en consecuencia se desecha dicho instrumento del presente juicio. Así se declara.-
21.- Promovió fotos, informe forense y medidas de protección mediante patrullaje diario donde se evidencian lesiones que fueron causadas por la abogada KATIUSKA GOMEZ, en fecha 15 de julio de 2010; este Tribunal desecha dichas instrumentales por cuanto las mismas en modo alguno guardan relación con la presente causa y por lo cual resultan impertinentes. Así se declara.-
22.- Promovió prueba de informes al Banco Exterior, a los fines que se oficiara a la Consultoría Jurídica con sede en Caracas, para que informara en relación a: si la cuenta Nº 0115 0068 40 1000861558 pertenece a la ciudadana NOELIS DIAZ HERNANDEZ, si se encuentra depositado en fecha 03 de noviembre de 2010, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo); si el cheque con que se pagó la compra del inmueble fue cobrado por el ciudadano Wilfredo Álvarez Hernández; y el saldo de la cuenta en referencia durante el año 2010; se evidencia de autos, que se recibió resultas de dicha prueba mediante la cual se informa: que la cuenta antes referida efectivamente pertenece a la ciudadana Noelis Díaz; que en fecha 03 de noviembre de 2010, se realizó un abono por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo); que el cheque Nº 37581178, perteneciente a la cuenta de la ciudadana Noelis Díaz se mantiene en su sistema el estatus de Disponible y no ha sido cobrado y/o depositado; se anexó estado de cuenta durante el año 2010; por cuanto se suministró la información requerida este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
23.- Promovió prueba de informes a BANCO CORP BANCA, para que informe si la cuenta Nº 0121 0303 48 0106269885 pertenece a la empresa AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A, si de la referida cuenta pagaron a la ciudadana Noelis Díaz, dos (2) cheques por las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), para demostrar que la mencionada empresa fue quien suministró los fondos para la adquisición del inmueble, se desprende de autos que la información solicitada fue suministrada por dicha entidad bancaria y en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
PRUEBAS DEL CO DEMANDADO WILFREDO ALVAREZ HERNANDEZ
1.- Promovió copia de expediente Nº AP11-F-2010-000050 y cuaderno de medida Nº AH13-X-2010-0000021 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de divorcio incoado por el ciudadano Wilfredo Álvarez Hernández contra Aura Carolina Busani, y a su vez reproduce y hace valer:
1.1.- sentencia de medidas cautelares donde consta que su patrocinado peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles de la comunidad, lo que deriva en mantener la integridad de la misma; al respecto debe señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto que consta en la copia de dicha sentencia que el accionado solicitó la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, ello no indica que haya procedido a la venta del inmueble objeto de este juicio, quedando por verificar que dicha venta se haya efectuado en cumplimiento de los lineamientos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico. Así se declara.-
1.2.- Contenido de actuaciones consignadas por el ciudadano Wilfredo Álvarez Hernández donde se muestra de manera inequívoca la disposición de solventar amigablemente y de manera justa lo concerniente a la comunidad conyugal; observa esta Juzgadora que dichas actuaciones en modo alguno versan sobre el inmueble en controversia, por lo cual al no guardar relación con los hechos en controversia resultan impertinentes. Así se declara.-
1.3.- Contenido de actuaciones de fecha 30 de mayo de 2010, consignadas por la ciudadana Aura Carolina Busani, en la que confesó el conocimiento de las actividades que implicasen la libre disposición de los bienes de la comunidad, sin necesidad de autorización de los cónyuges para proceder a la enajenación, dentro de los que figura el inmueble vendido a la ciudadana Noelis Díaz Hernández; al respecto debe señalar este Tribunal que si bien fueron consignadas las actuaciones en las cuales participa la demandante, no es menos cierto que de las mismas no se deriva el alegato de la parte promovente respecto al conocimiento de ésta de la libre administración de la comunidad y en específico la venta objeto de nulidad en el presente juicio. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA NOELIS DÍAZ HERNANDEZ
1.- Promovió documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Wilfredo Álvarez y Noelis Díaz; al respecto este Tribunal emitió pronunciamiento, en virtud del principio de la comunidad de la prueba se ratifica el anterior pronunciamiento; sin embargo, debe señalarse que si el negocio jurídico contenido en el mismo es válido o no será motivo de pronunciamiento en el fondo de la controversia. Así se declara.-
2.- Promueve la confesión según afirma de la demandante cuando alega que el inmueble objeto de la negociación no es de su propiedad sino presuntamente de la comunidad de gananciales que afirma mantiene con el ciudadano Wilfredo Álvarez Hernández; en relación a la alegada confesión considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento en el fondo de la controversia. Así se declara.-
3.- Promovió posiciones juradas, por cuanto se negó la admisión de dicha prueba en su oportunidad, no tiene este Juzgado nada se analiza al respecto. Así se declara.-
Analizadas como han sido cada una de las pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal emite el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Establece el artículo 170 eiusdem, “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”
La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
Establecido lo anterior procede este juzgador a determinar lo relativo a la procedencia de la demanda de la siguiente manera:
Dispone el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 168 ejusdem contempla lo siguiente: “Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.” (Negrillas del Tribunal).
Como se observa de las normas que anteceden, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio se presume que pertenecen a la comunidad conyugal, y para poder realizar algún acto de disposición de los mismos, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.
Delimitado lo anterior, procede el tribunal a determinar la procedencia de la demanda en el presente caso, al respecto establece el artículo 1141 del Código Civil, los requisitos esenciales para la existencia de los contratos y en tal sentido señala lo siguiente: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.”
En relación al consentimiento el autor Eloy Maduro Luyando, señala: “El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, no sólo constituye una formalidad esencial párale perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sean éstos reales o solemnes. En todo contrato es necesaria, la existencia del consentimiento, si bien en los reales y los solemnes se necesita, además el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley”.
Ahora bien, de un análisis de las actas procesales específicamente del contrato cuya nulidad se demanda se observa que la demandante alega que el inmueble fue vendido sin su consentimiento, como ya fuera establecido, al verificarse que el inmueble pertenece a la comunidad de gananciales se hacía necesario el consentimiento de ambos cónyuges, no siendo así requerida la autorización por parte del ciudadano WILFREDO ALVAREZ HERNANDEZ, más aún cuando encontrándose casado con la demandante éste señaló en su identificación con estado civil soltero.
En este sentido, verifica esta jurisdicente del análisis del documento contentivo del contrato de compraventa, que efectivamente la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI, no autorizó la venta cuya nulidad se pretende, lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que tal como lo señala dicha ciudadana no prestó su consentimiento para la realización de la venta del inmueble, identificado en actas, de manera que no está presente uno de los elementos necesarios para la existencia de los contratos, lo cual evidentemente demuestra que hay causal de nulidad del mismo, en efecto consta en autos, que la compradora aquí co demandada tenía motivos para conocer el estado civil del vendedor y así evitar la nulidad de la negociación en cuestión.
Así las cosas, cabe destacar que la doctrina ha establecido que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas.
Al respecto, el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, señala: “los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. …el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.”
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera: “…que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.”
En el mismo orden de ideas, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, establece: “…la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
Y al referirse a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es: “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
En los mismos términos, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, estableció lo siguiente: “la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato…En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal. Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio.”( Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos al caso bajo estudio concluye esta Juzgadora, que habiendo resultado probado que uno de los comuneros en este caso la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI, no consintió la venta realizada mediante documento protocolizado en fecha, 15 de NOVIEMBRE de 2010, ante el registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 2010.1360, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.871 del Folio Real del año 2010, el referido contrato se encuentra viciado de nulidad relativa, ya que, como lo señalan algunos autores y la Sala de Casación Civil, criterio este acogido por esta operadora de justicia, en el presente caso, no hay ausencia total de consentimiento, ya que, tal venta fue consentida por el vendedor WILFREDO ALVAREZ HERNANDEZ, sin embargo, al faltar el consentimiento de uno de los propietarios del inmueble el contrato está viciado y la nulidad del mismo puede ser solicitada por la parte afectada, en el presente caso es evidente que la parte interesada es la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI, como en efecto así ejerció su derecho en la presente acción.
De otra parte se observa que los codemandados, no aportaron ningún medio de prueba fehaciente para rebatir los argumentos de hecho y de derecho, presentados por la parte actora, fuera de ello queda demostrado tal como se indicara anteriormente que la co demandada compradora Noelis Díaz, tenía conocimiento previo a la negociación del estado civil del vendedor, y que por lo tanto el inmueble que le fuera vendido era de la comunidad conyugal.
En consecuencia, queda claro a criterio de esta Juzgadora: 1) La obtención del inmueble objeto del presente juicio, durante la comunidad conyugal sostenida entre AURA CAROLINA BUSANI y WILFREDO ALVAREZ HERNANDEZ. 2) la falta del consentimiento de la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI, para la realización de la venta del inmueble identificado en autos, hecha por el ciudadano WILFREDO ALVAREZ HERNANDEZ a la ciudadana NOELIS DIAZ. 3) El conocimiento que tenia la ciudadana Noelis Díaz, como compradora del inmueble cuya nulidad se solicita, del estado civil del vendedor, (casado) y que por lo tanto que el inmueble que le fuera vendido, pertenencia a la comunidad conyugal entre el vendedor WILFREDO ALVAREZ HERNANDEZ y su cónyuge AURA CAROLINA BUSANI.
Por los fundamentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que debe declararse procedente la demanda incoada por la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI, en contra de los ciudadanos WILFREDO ALVAREZ HERNANDEZ y NOELIS DIAZ HERNANDEZ y debe declararse la NULIDAD DE LA VENTA, contenida en el contrato protocolizado antes mencionado. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.310, en contra de los ciudadanos WILFREDO ALVAREZ HERNANDEZ y NOELIS DIAZ HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.657.678 y 7.177.484, respectivamente.
SEGUNDO: NULA la venta del inmueble distinguido con las letras y números C-PB-1 ubicado en la planta baja de la Torre C del Conjunto denominado RESIDENCIAS AVILAMARES, primera etapa, construido en parcela de terreno identificada M-B5 del Complejo Turístico El Morro Avenida R-16-A, zona de hoteles y apartamentos en condominio, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento protocolizado en fecha, 15 de NOVIEMBRE de 2010, ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 2010.1360, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.871 del Folio Real del año 2010.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines que hagan referencia al margen del acto registrado al cual se ha aludido en el cuerpo de este fallo. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA
En esta misma fecha anterior, siendo las 10:30 a.m, previa formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.- Conste. LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
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