REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH03-X-2009-000089
Visto el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2012, por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 94.689, y visto el contenido del mismo, mediante el cual solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:
De la revisión minuciosa hecha a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda de TERCERIA, propuesto por la abogada DAYANA JOSE BETANCOUERT RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 122.595, obrando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO NOSS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.325.017, contra los ciudadanos SILVIA ESPERANZA GOMEZ, LEOPOLDO JOSE GOMEZ y ROSAURA JOSEFINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad nros. 1.177.786, 2.808.492 y 5.195.691, respectivamente y en contra de la SUCESIÒN GRAFFE OSTTY, integrada por MERCEDES OSTTY DE GRAFFE, LUIS BELTRAN FRAFFE OSTTY, MERCEDES DEL VALLE GRAFFE DE LARA y ANDRES ANTONIO GRAFFE OSTTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 459.535, 1.192.352, 1.192.353 y 1.159.953, respectivamente, y se ordenó la citación tanto de la parte demandante como demandada en el juicio principal, es decir, SILVIA ESPERANZA GOMEZ, LEOPOLDO JOSE GOMEZ y ROSAURA JOSEFINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 1.177.786, 2.808.492 y 5.195.691, respectivamente y a los integrantes de la SUCESIÒN GRAFFE OSTTY, integrada por MERCEDES OSTTY DE GRAFFE, LUIS BELTRAN FRAFFE OSTTY, MERCEDES DEL VALLE GRAFFE DE LARA y ANDRES ANTONIO GRAFFE OSSTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 459.535, 1.192.352, 1.192.353 y 1.159.953, respectivamente, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación practicada, a dar contestación a la presente tercería.-
En fecha 27 de octubre de 2009, fueron consignados los fotostatos para la elaboración de las compulsas, y en fecha 29 de Octubre de 2012, se libraron las mismas.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de Abril de 2011, la apoderada actora solicitó al Tribunal instara al Alguacil para la consignación de las resultas de los demandados.-
En fecha 05 de mayo de 2011, procedió el ciudadano Alguacil de este Juzgado, a consignar las resultas de la citación de los ciudadanos ROSAURA JOSEFINA GOMEZ, SILVIA ESPERANZA GOMEZ y LEOPOLDO JOSE GOMEZ, a quienes citó en fecha 03 de mayo de 2011, y en fecha 11 de mayo de 2011, procedió a consignar las compulsas y recibos sin firmar de los ciudadanos MERCEDES OSTTY DE GRAFE, ANDRES ANTONIO GRAFFE OSTTY, LUIS BELTRAN GRAFFE OSTTY, Y MERCEDES DEL VALLE GRAFFE DE LARA.-
Pues bien, señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 20 de octubre de 2009, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, evidenciándose de autos que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que no impulsó con el alguacil de este Tribunal, las diligencias tendientes para hacer efectiva dichas citaciones, observándose, que desde el 20 de octubre de 2009, hasta el 16 de diciembre de 2009, fecha en la cual se suspendieron las actividades de este Juzgado, se transcurrieron más de Treinta (30) días, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por TERCERIA, propuesto por la abogada DAYANA JOSE BETANCOUERT RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 122.595, obrando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO NOSS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.325.017, contra los ciudadanos SILVIA ESPERANZA GOMEZ, LEOPOLDO JOSE GOMEZ y ROSAURA JOSEFINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad nros. 1.177.786, 2.808.492 y 5.195.691, respectivamente y en contra de la SUCESIÒN GRAFFE OSTTY, integrada por MERCEDES OSTTY DE GRAFFE, LUIS BELTRAN FRAFFE OSTTY, MERCEDES DEL VALLE GRAFFE DE LARA y ANDRES ANTONIO GRAFFE OSTTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 459.535, 1.192.352, 1.192.353 y 1.159.953, respectivamente, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria
Dra. Marieugelys García Capella
HPG/mónica
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