REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2011-000047
DEMANDANTE: YEIMMYS PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.146.249.-

APODERADA: AUDRY FABIOLA MEJIAS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.407.-

DEMANDADOS: CARLINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.067.734.-

MOTIVO: DIVORCIO
I

Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por la abogada en ejercicio AUDRY FABIOLA MEJIAS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.407, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YEIMMYS PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.146.249, en contra de la ciudadana CARLINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.067.734, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 08 de Marzo de 2.008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARLINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, por ante LA Prefectura Del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 26. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Terrazas de Puente Real, Apartamento 5-2-2, Piso 2, Edificio 5, Ubicado en la Av. Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que la armonía conyugal después de legalizar su unión y transcurrido más de un (1) año de relación matrimonial, la misma se rompió; por causas diversas de incomprensión, discusiones constantes, lo que ocasionó una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota y por esa razón tomó la decisión de separarse de su cónyuge y así decidió abandonar el hogar, para de esa forma conseguir paz psicológica y mental. Que han permanecido separados de hecho por más de seis meses, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Que por todo lo señalado, es por lo que tomó la decisión de irse de su casa, fijando de esa forma cada uno de ellos residencias separadas. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, que son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana CARLINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO.
En fecha 15 de Marzo de 2.011, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Abril de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 07 de Abril de 2.011.-
En fecha 26 de Julio de 2.011, la ciudadana CARLINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.067.734, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FLOPILCRIS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.209, presentó escrito dando por citada en la presente causa.-
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, la parte demandada, compareció los antes mencionados actos, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 06 de Junio de 2.011.-
II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual fue alegada basándose el actor en los siguientes hechos: Que fecha 08 de Marzo de 2.008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARLINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, por ante LA Prefectura Del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 26. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Terrazas de Puente Real, Apartamento 5-2-2, Piso 2, Edificio 5, Ubicado en la Av. Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que la armonía conyugal después de legalizar su unión y transcurrido más de un (1) año de relación matrimonial, la misma se rompió; por causas diversas de incomprensión, discusiones constantes, lo que ocasionó una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota y por esa razón tomó la decisión de separarse de su cónyuge y así decidió abandonar el hogar, para de esa forma conseguir paz psicológica y mental. Que han permanecido separados de hecho por más de seis meses, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Que por todo lo señalado, es por lo que tomó la decisión de irse de su casa, fijando de esa forma cada uno de ellos residencias separadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió la testimonial de los ciudadanos HENRI ALFONZO BRACHO ARAY, FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO y PEDRO RAFAEL FEBRES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.734.593, 13.690.708 y 17.762.640, respectivamente, de los cuales solo el ciudadano PEDRO RAFAEL FEBRES MATA, rindió sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, quien contestó por ante este Tribunal, y rindió sus respectivas deposiciones, contestando:

“…AL PRIMERO: Diga usted su lugar de residencia?. Contestó: Urbanización Puente Real Torre 5, Apartamento 2-2. SEGUNDA: Diga Usted, el vinculo que existe entre usted y el señor YEIMMYS PARRA LEAL?. Contestó: De amistad y de inquilino. TERCERA: Diga usted como era la relación que llevaba los ciudadanos YEIMMYS PARRA y CARLINA GONZALEZ MARCANO?. Contestó: Últimamente se las pasaban discutiendo, era tediosa por decirlo de alguna manera. CUARTA: Diga usted si en algún momento observó que el ciudadano YEIMMYS PARRA le ocasionare alguna lesión a la ciudadana CARLINA GONZALEZ?. Contestó: No, en ningún momento, siempre mantenían una conducta pacifica en ese sentido, nunca los ví golpeándose. QUINTA: Diga usted, como era la forma de trato de la ciudadana CARLINA GONZALEZ hacia el ciudadano YEIMMYS PARRA. Contestó: en principio era como una pareja normal de recién casados, pero al pasar del tiempo se convirtió en puras peleas y en maltratos verbales entre ellos mismos. SEXTA: Diga usted como consiguieron el apartamento que fungía como domicilio conyugal el día que la ciudadana CARLINA GONZALEZ decide retirarse del bien?. Contestó: estaba desordenado y según YEIMMY PARRA faltaban algunos bienes y objetos de su pertenencia. SEPTIMA: Diga usted, como era la actitud de la ciudadana CARLINA GONZALEZ Luego de retirarse o irse del bien?. Contestó: Agresiva y ofensiva…”.

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora, procede a hacer las respectivas observaciones al testigo único que rindió sus declaraciones de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se determina que el hecho de que el testigo, PEDRO RAFAEL FEBRES MATA, tenga vinculo de amistad con alguna de las partes, refleja el interés de éste en las resultas del proceso, pudiendo verse vulnerada la imparcialidad como testigo, por consiguiente se desecha la declaración del antes mencionado ciudadano, no otorgándole así valor probatorio, en razón de que el mismo manifestó tener vinculo de amistad con el ciudadano YEIMMYS PARRA LEAL, por lo tanto el mismo es inhábil. Así se decide.-
En cuanto a los demás testigos promovidos, éstos no comparecieron a rendir declaración, por lo tanto no tiene material probatorio esta Juzgadora que analizar y así también se decide.-
III
Ante estas pruebas, a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal N° 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

En este sentido, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-
Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y las pruebas aportadas, no quedó demostrado que haya habido actos de violencia que pusieran en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la demandante; ni que haya habido maltratos físicos que hicieran sufrir al actor; y para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que la pretensión del actor no debe prosperar, por cuanto no cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado SIN LUGAR el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la abogada en ejercicio AUDRY FABIOLA MEJIAS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.407, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YEIMMYS PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.146.249, en contra de la ciudadana CARLINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.067.734, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintidós (22) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.


HPG/lorena.-