REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-001058


Vista la presente Querella Interdictal Restitutoria presentada por la abogada en ejercicio BRIGGIT VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.736, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS RAMON LOPEZ PIETRUCE, MARIAN JOSEFINA GONZALEZ PIETRUCCI en su condición de representantes de las sucesiones Pietruce, Pietrucci Y AGUSTIN GERARDO PIETRUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.172.208, 8.214.539 y 4.775.18, respectivamente, en contra de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE PIETRUCCI, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.319, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisión observa:
Que el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas,…”.

Ahora bien, de autos se evidencia, que la parte querellante consignó junto con su escrito libelar, justificativos de Únicos y Universales Herederos, así como también documentos de propiedad del terreno cuya restitución solicita, pues con tales documentales solo demuestra la cualidad para demandar así como la propiedad del inmueble objeto de restitución, todo lo cual no es objeto de debate en el presente juicio, donde no se discute la propiedad sino la posesión del bien, pues en este tipo de procedimientos especiales, es necesario tal como indica la normativa antes señalada, demostrar lo relacionado con la posesión del mismo y para ello debe acompañar el actor a su libelo, aquellas pruebas que permitan al Juez demostrar la ocurrencia del despojo del inmueble cuya restitución se solicita, a través de pruebas testimoniales así como de Inspecciones judiciales y cualquier otro medio de prueba que permita determinar tal situación, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Por tales motivos, no existiendo en autos elementos probatorio alguno, que permita a este Tribunal demostrar la existencia del despojo que se señala en el escrito libelar, pues no se acompaña prueba alguna, es por que este Tribunal, debe declarar inadmisible como en efecto así lo declarará en el dispositivo del presente fallo y Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la abogada en ejercicio BRIGGIT VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.736, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS RAMON LOPEZ PIETRUCE, MARIAN JOSEFINA GONZALEZ PIETRUCCI en su condición de representantes de las sucesiones Pietruce, Pietrucci Y AGUSTIN GERARDO PIETRUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.172.208, 8.214.539 y 4.775.18, respectivamente, en contra de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE PIETRUCCI, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.319.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del dos mil Doce.- Años: 202º de la Independencia 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.



HPG/lorena.-