REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2008-002811
Se contrae la presente demanda, al juicio por SERVIDUMBRE, propuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.254.884, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NANCY HERNANDEZ y CELESTINO ALFONZO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.687.158 y 3.168.234, respectivamente, debidamente asistidos por los Dres. EMIR MEDINA y/o DULCE FUENMAYOR y/o DUBAR FUENMAYOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.690, 39.587 y 65.353, respectivamente, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA).- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 17 de diciembre de 2008, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria, y en fecha 17 de junio de 2009, se repuso la causa al estado de que se practicase nueva citación de la empresa demandada, en la persona de su Presidente RAFAEL RAMIREZ CARREÑO, librándose la respectiva compulsa en fecha 15 de febrero de 2011, como se evidencia de nota de secretaría estampado al vuelto del folio 118. Mediante diligencia del ciudadano Alguacil, de fecha 22 de marzo de 2011, fue consignada la compulsa junto con recibo de citación, habiendo resultado infructuosa la misma, pues las personas a quiénes se impuso del motivo, no tenían poder acreditado para darse por citados, y en tal sentido en fecha 28 de marzo de 2011, la apoderada de la parte demandada solicitó la citación por carteles, la cual este Tribunal procedió a negar, mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, instando a dicha parte a consignar fotostatos a los fines de elaborar nueva compulsa y remitirla junto con exhorto al Juzgado Distribuidor del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la parte demandada, los cuales fueron consignados en fecha 17 de mayo de 2011, y en fecha 04 de agosto de 2011, se libró la compulsa y se remitió junto con Oficio y exhorto al Juzgado de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas, y en fecha 28 de octubre de 2011, fue consignado la respectiva constancia de envío, emitido por la empresa MRW.
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que no impulsó la citación del demandado ante el Juzgado Exhortado, pues desde la fecha del envío de la respectiva compulsa, hasta la presente fecha, no constan en autos, resulta alguna de que la misma se haya practicado, y en virtud de que han transcurrido un lapso superior a once meses, sin que exista impulso de la citación ordenada, es por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por SERVIDUMBRE, propuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.254.884, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NANCY HERNANDEZ y CELESTINO ALFONZO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.687.158 y 3.168.234, respectivamente, debidamente asistidos por los Dres. EMIR MEDINA y/o DULCE FUENMAYOR y/o DUBAR FUENMAYOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.690, 39.587 y 65.353, respectivamente, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria
Dra. Marieugelys García Capella
HPG/mónica
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