REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000385
DEMANDANTE: MECANICA ORIENTAL, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el Nº 72, Tomo A-28, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE FELIX GÓMEZ FERMIN, ISMAEL BARRERA GUERRERO, JULIO RAFAEL LARA GUZMAN y HECTOR JOSÉ REYES, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.488, 15.374, 76.631 y 94.750, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS, C.A (INMAR LOS ALEROS, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 1.991, bajo el Nº 27, Tomo A-48.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA:
FLAVIO MIGUEL DI BERARDINO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.189.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por la Sociedad Mercantil MECANICA ORIENTAL, S.A, antes identificada, a través de su apoderado judicial abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, en contra de la empresa INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS, C.A (INMAR LOS ALEROS, C.A), arriba identificada. Expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: que su poderdante es legítima propietaria de un lote de terreno, que tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.268 mts2), que formó parte de la mayor extensión identificada como parcela C, que también es propietaria de las edificaciones que se encuentran en dicha parcela, ubicada en la avenida prolongación Paseo Colón de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Avenida Prolongación Paseo Colón en extensión TREINTA Y CINCO METROS (35mts); SUR: colinda con parcela I, extensión TREINTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMETROS (32,40mts); ESTE: colinda con parcela B-2, extensión SESENTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTIMETROS (63,30mts); OESTE: colinda con parcela D-1 en extensión de SETENTA Y SEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (76,70 mts), que la adquirió mediante compraventa, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 2009, bajo el Nº 2, folios 11 al 19, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2009, que desde la mencionada fecha no ha podido ejercer el derecho de usar, gozar, ni de disponer del inmueble, debido a que el terreno y edificación es exactamente la misma ocupada por la Sociedad Mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS, C.A, no obstante los reiterados requerimientos realizados por la propietaria para que la detentadora ilegítima desocupe la referida parcela de terreno, así como las construcciones, que dicha ocupación produce una significativa perdida dineraria para la demandante porque la priva de usarlo para los fines que lo adquirió y deja de obtener, los beneficios económicos que generan dichos bienes inmuebles, que la pretensión de la demanda tiene por objeto que el sujeto pasivo frente a quien se formuló la reclamación es INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS, C.A para que convenga o en su defecto sea condenada en la entrega a la propietaria de un lote de terreno o parcela de terreno que tiene un área de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.278 mts2)…que estiman la demanda en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).
En fecha 01 de abril de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 07 de abril de 2011, la parte actora consignó documentos públicos originales fundamentales para su pretensión.-
En fecha 26 de abril de 2011, la parte demandante reformó la demanda señalando que la estimación de la pretensión es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).-
En fecha 02 de mayo de 2011, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano OSWALDO DI BENARDINO se negó a firmar el recibo de citación librado a la empresa demandada.
En fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de agosto de 2011, al Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al ciudadano OSWALDO DI BERARDINO CANDELA.
En fecha 05 de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la controversia.
En fecha 27 de octubre de 2011, la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestión previa; la cual fue declarada extemporánea por anticipada conforme auto de fecha 28 de octubre de 2011.-
En fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: como punto previo alegan que la demandante no tiene cualidad de parte en el presente juicio, ya que no es cierto que sea propietaria de un lote de terreno de aproximadamente DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.268 mts2), cuyas características constan en el escrito libelar, ni menos que sea propietaria de las bienhechurías construidas pos su representada, que según Gaceta Oficial Nº 5.871 y de fecha 04 de enero de 2008, la única propietaria del inmueble objeto del presente juicio es el FONDO DE GARANTIA DE DEPÒSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), y es el único arrendador de los bienes señalados por la actora, ya que la misma adquiere de la SOCIEDAD MERCANTIL RECUPERADORA B.TV C.A, que a la fecha de la supuesta venta la propietaria es el FONDO DE GARANTIA DE DEPÒSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE)…que no es la legítima propietaria y por consiguiente no cumple con el requisito indispensable para el ejercicio…que niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la parte actora, ya que no es cierto que su representada mantenga ocupación ilegal de la parcela de terreno identificada como parcela C, ya que su representada es legítima arrendataria desde el 09 de septiembre de 1991 del referido inmueble el cual posee por más de veinte (20) años, que por lo tanto no es poseedora ilegal del referido lote ya que lo arrendó a su anterior propietaria la empresa INVERIONES SOTILLO, C.A (INVERSOCA), y posee con justo dominio.
En fecha 09 de enero de 2012, compareció la abogada NANCY GUERRERO BUSTAMANTE, en su carácter de apoderada judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIO, antes FONDO DE GARANTIA DE DEPÒSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) presentando escrito a través del cual alega: que mediante comunicación de fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano Flavio Di Berardino, en su condición de director gerente de la empresa INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS, C.A, realizó un requerimiento al presidente de FONDO DE GARANTIA DE DEPÒSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), el cual consistía en llegar a un arreglo judicial en la causa por juicio de Retracto Legal arrendaticio que sostiene ésta contra INVERSOCA y RECUPERADORA B.T.V, C.A, encontrándose esta última en liquidación administrativa de acuerdo a resolución de fecha 04/08/2005, emanada de al Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, … que acompaña documento mediante el cual Recuperadora B.T.V le vende a FUERZA MOTORS, C.A el terreno denominado Lote A-2 que forma parte de mayor extensión, que para el momento que se otorgó el documento de venta 17/10/2007, ya la empresa RECUPERADORA B.T.V, C.A se encontraba en liquidación administrativa, que se realizó de forma directa y no en subasta como lo exigen las normas para la liquidación de bancos e instituciones financieras, que el producto de la referida venta no ingresó al patrimonio de Recuperadora B.T.V, C.A, que se indica que ésta se encontraba intervenida lo cual es falso, ya que se encontraba en liquidación administrativa…que crea suspicacia el hecho que mediante comunicación de fecha 15/05/2006 el ciudadano Eugenio Sol D. actuando en carácter de representante y apoderado de la Sociedad Mercantil Fuerza Motors, S.A manifestó su interés de adquirir el inmueble, con lo cual puede presumirse que los directivos de la empresa tienen conocimiento de la situación de la compañía Recuperadora B.T.V, C.A y del procedimiento a seguir para la adquisición de los inmuebles de los entes en liquidación administrativa…que debido al proceso de liquidación a que se encuentra sometido el Banco de Trabajadores de Venezuela, C.A la enajenación de sus bienes, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de la Regulación Financiera, sólo puede ser efectuada a través de venta en subasta pública…que las ventas realizadas entre el ciudadano JOSE LUIS FRANCO haciendo uso del poder otorgado presuntamente por los interventores de la empresa RECUPERADORA B.T.V, C.A, que da en venta a la Sociedad Mercantil MECANICA ORIENTAL S.A un terreno y todo lo que sobre ella se encuentre ubicado en la Avenida Prolongación Paseo Colón de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por documento suscrito en Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 21 de mayo de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 97 y registrado en Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 2009, bajo el Nº 1, Protocolo Tercero, Tomo Segundo Cuarto Trimestre del año 2009 está viciada de nulidad absoluta, por cuanto no cumplió con la normativa de las leyes para el caso…que las partes o un tercero puede solicitar su nulidad si contraviene las leyes de la República, que en efecto solicitan se declare la nulidad absoluta de la venta realizada… que se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Puerto La Cruz a los fines que informe de las actuaciones de la denuncia interpuesta por delito de forjamiento de documento público, que se ordene la notificación al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FOGADE) para que interponga sus alegatos y demuestre la falsedad de la venta realizada; que se notifique a la Procuraduría General de la República por encontrarse vinculados intereses del Estado.
En fecha 10 de enero de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal ordenó agregar escrito de pruebas de la parte demandada y ordenó librar oficios conforme pedimento de la abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE.
En fecha 16 de enero de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; en fecha 17 de enero de 2012, se declararon extemporáneas por tardías.
En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2012, la apoderada judicial de FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FOGADE), participó que fue admitida causa por nulidad de venta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia causa BP02-V-2012-00025.
En fecha 03 de abril de 2012, la parte demandante presentó escrito de informes; declarándolo este Tribunal extemporáneo por anticipado en fecha 10 de abril de 2012.
En fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 02 de octubre de 2012, la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 03 de octubre de 2012, este Tribunal mediante auto dice visto y entra en etapa de sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se observa de autos que la pretensión de la parte actora es la reivindicación tanto de un lote de terreno como de las edificaciones que se encuentran construidas en el mismo, alegando que la demandada las ocupa ilegalmente; en la oportunidad de contestación, la demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora aduciendo que dicho terreno pertenece a FONDO DE GARANTIA DE DEPÒSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), a su vez procedió a negar, rechazar y contradecir los términos de la demanda debido a que argumenta que su posesión no es ilegal debido a que ocupa dicho inmueble en condición de arrendataria.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que cursa actuación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FOGADE, en la cual se solicita se declare la nulidad de la venta por la cual la actora aduce ser propietaria del inmueble en controversia, por cuanto la vendedora empresa RECUPERADORA B.T.V, C.A, se encontraba en liquidación administrativa y no dio cumplimiento a la normativa para la venta la cual exige la subasta pública.-
Esta Juzgadora considera necesario resolver como punto previo la falta de cualidad invocada por la parte demandada, así como hacer pronunciamiento respecto a la intervención del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FOGADE, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Alega la demandada que la demandante SOCIEDAD ANÓNIMA MECANICA ORIENTAL, no tiene la cualidad de parte en el presente juicio ya que no es cierto que sea la propietaria del inmueble identificado en autos objeto de controversia, que la única propietaria es el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ya que señala la actora que adquirió de la SOCIEDAD MERCANTIL RECUPERADORA B.T.V, C.A bajo contrato de compra venta que para la fecha de la venta la legítima propietaria es FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente… …“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico, o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Partiendo de la doctrina antes expuesta observa este Tribunal, que la parte demandante en su escrito de demanda, señala que acude ante esta autoridad a demandar la acción reivindicatoria, aludiendo en dicho escrito en reiteradas oportunidades su derecho de propiedad sobre la porción de terreno y edificaciones que se encuentran construidas en ella, siendo dicho inmueble objeto de este juicio, en tal sentido, se evidencia de autos que la parte demandada fundamenta la falta de cualidad en el hecho que la actora no es propietaria del inmueble en controversia, sin embargo, aportando la demandante documentos que en apariencia le dan tal cualidad de propietaria y de los cuales resulta el interés para sostener este juicio, ya que si tiene la razón o no en el presente juicio, eso sería materia del fondo de la controversia, quedando de este modo evidentemente demostrada la cualidad de la demandante en la forma como ha sido previamente señalado en cuanto a que el actuante debe tener interés legítimo para reclamar el derecho deducido, considera quien sentencia que los argumentos expuestos como fundamento de esta defensa están vinculados directamente con el fondo de lo debatido en este juicio, y en tal sentido será en esa oportunidad que se emitirá pronunciamiento al respecto, y en donde se determine si en efecto la actora es legítima propietaria o no del inmueble cuya reivindicación reclama. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el pedimento formulado por la parte demandada como defensa perentoria por falta de cualidad del actor. Así se declara.
DE LA INTERVENCIÓN DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FOGADE
Se desprende de autos, que la apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FOGADE, presentó escrito a través del cual alegó la nulidad de la venta efectuada por la RECUPERADORA B.T.V, C.A, a la actora en la presente causa, aduciendo que la misma fue realizada en contravención a la normativa establecida al respecto, por cuanto la vendedora se encontraba en liquidación administrativa.
De igual manera, se observa que la representación judicial de dicho Instituto consignó copias simples del recibo por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de demanda de nulidad de venta de inmueble de RECUPERADORA B.T.V, C.A, con fecha 11 de enero de 2012, referida al inmueble en controversia en el presente juicio.
Al respecto, considera quien sentencia que en obsequio a la verdad y sana administración de justicia, por cuanto la actuación de dicho Instituto no fue sustanciada como intervención de tercero, de manera tal que se le permitiera a las partes ejercer el sagrado derecho a la defensa, pero observando a su vez que la representación de éste consignó copias fotostáticas que no fueron impugnadas, y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de demanda de nulidad intentada por el organismo en referencia, es por lo que considera quien sentencia que será a través de ese proceso que se ventile la nulidad invocada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FOGADE sobre la venta efectuada entre RECUPERADORA B.T.V, C.A y la demandante de este juicio en relación al inmueble en controversia; no teniendo materia sobre la cual decidir este Tribunal al respecto. Así se declara.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
A los fines de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, este Tribunal procede a la valoración de las pruebas promovidas en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que las pruebas de la parte actora fueron declaradas extemporáneas por tardías en su debida oportunidad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Gaceta Oficial Nº 5.871 de fecha 04 de enero de 2008, para demostrar que el terreno es propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y que el documento presentado por la actora es nulo por ilícito; considera esta Juzgadora propicio señalar, tal como lo dejara establecido anteriormente en punto relacionado a la “Intervención del fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes Fogade” que será en el procedimiento iniciado por dicho instituto, que se determine si en efecto el referido instrumento es nulo o no, por cuanto no le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.-
Promovió contrato de arrendamientos marcados con las letras C y D, aduciendo que a través de los mismos se prueba la existencia de la relación contractual de su representada e INVERSIONES SOTILLO, C.A propietaria de la parcela para la fecha de los referidos contratos, y que posee justo dominio de la parcela; A tal respecto, observa esta Juzgadora que dichas instrumentales fueron aportadas en copias fotostáticas no impugnadas por la contraparte, asimismo, se pude evidenciar que se desprende de tales instrumentos, que los mismos versan sobre contrato de arrendamiento relativo a una parcela de terreno ubicada en la Avenida Paseo Colón, pero sus medidas y linderos difieren de los señalados por la parte actora en su escrito libelar.- Así se declara.-
Promovió denuncia de fecha 14 de abril de 2010, recibida por SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) en virtud de la venta ilegal; promovió comunicación de fecha 30 de abril de 2010, dirigida al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), recibida en fecha 05 de mayo de 2010; al respecto debe señalar quien sentencia que si bien es cierto se observa sello de recibo en dichas instrumentales, no es menos cierto que las mismas no fueron ratificadas en la presente causa, por cuanto éstas emanan de la propia parte que las promueve, en tal sentido debió verificarse la autenticidad del sello de recibido por los organismos antes mencionados lo cual no consta en autos, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-
Promovió marcado C, documento de parcelamiento de fecha 22 de diciembre de 1998 y marcado D, modificación de dicho documento de fecha 19 de mayo de 2000, en donde se evidencia que la parcela de terreno arrendada formaba parte de mayor extensión propiedad de INVERSIONES SOTILLO, C,A, que dicha parcela fue dividida en parcelas destinadas a la venta y al lote arrendado se le asignó la letra C, y presentando un área de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.268 mts2); se desprende de autos que dichos documentos fueron consignados por la parte demandada en copias fotostáticas los cuales en modo alguno fueron impugnadas, sin embargo, teniendo por objeto dichas instrumentales demostrar que la parcela ocupada por arrendamiento es la misma demandada debido a modificaciones efectuadas en la mayor extensión, considera este Tribunal que la prueba idónea para ella era la prueba de experticia, por cuanto mal puede determinar esta Juzgadora lo alegado con la sola promoción de dichos documentos, resultando en consecuencia, inconducente la prueba promovida, es por lo que no le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió la prueba de informes a los fines de obtener información del Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo admitida dicha prueba y librado el correspondiente oficio no consta en autos resultas de la misma, por lo que este Tribunal no analiza nada al respecto. Así se declara.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas en este juicio, esta Juzgadora procede a emitir su correspondiente pronunciamiento, sobre el fondo de la causa, considerando necesario hacer referencia respecto al derecho de propiedad para ejercer la acción reivindicatoria, todo ello en virtud de los alegatos expuestos por la representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FOGADE, referente a la nulidad de la venta del inmueble objeto de controversia.
Observa esta Juzgadora que la parte actora pretende sea reivindicado un lote de terreno y construcciones que se encuentran sobre el mismo, manifestando que el mismo fue adquirido por venta que le efectuara la empresa RECUPERADORA B.T.V, C.A; sin embargo esta titularidad fue refutada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS el cual si bien no se hizo parte en el presente juicio si permitió que este Tribunal quedara advertido sobre la adquisición del inmueble en controversia.
Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 257 de fecha 08 de mayo de 2009 (caso: Marisela Reyes del Moral vs. Lya Villalobos de González), ratificando el criterio sentado en sentencia Nro. 140 de fecha 24 de marzo de 2008, (caso: Olga Martín Medina vs Edgar Ramón Telles y otra), estableció lo siguiente: “…El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que <...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…>. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es <…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…>, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. …omissis… El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que <...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...>
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que <...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...>. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal <...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...> …omissis… La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad, por cuanto el objeto, la finalidad de la acción reivindicatoria es declarar ese derecho de propiedad en la demandante confirmándolo con la reivindicación del inmueble.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación ilegítima del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito, es que la demandante debe ser propietaria del bien que se pretenden reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, es decir, que éste constituya plena prueba del derecho que se alega, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
En efecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte actora consigna con su libelo de demanda documento debidamente protocolizado con el cual pretende amparar su derecho de propiedad, no es menos cierto que en el presente juicio el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FOGADE, solicitó se declarara la nulidad de la venta que se le efectuara a la demandante y en posterior actuación consignó copia de la demanda de nulidad de venta, cuya declaratoria de nulidad o no, no es competencia de este Tribunal, sin embargo, ante la exigencia de tal requisito, se observa de autos que la parte actora en este juicio no realizó alegatos ni promovió pruebas para desvirtuar lo alegado, y así demostrar fehacientemente la propiedad reclamada en autos, por lo tanto considera quien sentencia que, si bien el procedimiento por nulidad de venta del inmueble en controversia se produjo durante el desarrollo del presente juicio, no es menos cierto que con ello se le restó el derecho de propiedad invocado por la demandante, y en este sentido, ésta debió ejercer los mecanismos que nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance a los fines de validar la documentación por ella aportada, pues la demandante tenía la carga de demostrar a través de plena prueba la propiedad del terreno objeto de reivindicación, es decir, sin que queden dudas de la existencia de ésta, en consecuencia, al no demostrar la parte actora que tiene la plena propiedad sobre el terreno cuya reivindicación pretende, cuya propiedad fue cuestionada en este juicio no quedando demostrado que sea para la fecha la única y legitima propietaria como lo invoca en este juicio, al no acreditar que tenga el efectivo derecho de propiedad sobre el terreno en controversia, por lo tanto, este Tribunal considera que la parte actora no cumple con el primer supuesto de procedencia de la acción. Así se declara.
Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado no se encuentra lleno en el caso de marras, lo cual es suficiente para que la acción de los demandantes no prospere, en razón de que los requisitos supra señalados deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:
En cuanto al requisito de Identidad del bien, es decir que la cosa reclamada sea la misma que poseen la demandada.
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: “....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”. De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio. (subrayado y negritas del Tribunal)
En el caso de autos, y especificadamente en análisis al segundo requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación, esta Sentenciadora observa que la parte demandada afirma encontrarse en dicho inmueble conforme arrendamiento, aportando a los autos copias de contratos de arrendamiento, así como documento de parcelamiento y su modificación de éste, sin embargo, tal como lo indicara este Tribunal en la oportunidad de valoración existe diferencia entre el inmueble objeto de arrendamiento y el que se pretende reivindicar; sin embargo, visto y asentado el anterior criterio jurisprudencial, donde se pone de manifiesto que la experticia es el medio probatorio ideal (y exclusivo) para demostrar la identidad del inmueble poseído por la parte demandada y el que se pretende reivindicar, debe irremediablemente promover la actora tal medio probatorio a los efectos de demostrar que realmente el inmueble que ella está intentando reivindicar es el mismo que ocupa la empresa demandada.
Ahora bien, consta de autos que tal probanza no la promovió, toda vez que no media en el expediente dicha prueba de experticia, no probándose la identidad del inmueble, desprendiéndose de autos que la demandada se encuentra en posesión de una parcela que forma parte de una mayor extensión la cual afirma la actora que le pertenece, por lo que ha debido dejar establecido donde se encuentra el área de terreno que afirma le pertenece, siendo que sobre la actora recae la carga probatoria de la identidad de la cosa objeto de reivindicación, todo lo cual no quedó demostrado en autos.
Por todos los alegatos anteriores, quien juzga, considera que el requisito atinente a la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee el demandado, no está probado, por lo que al no constar dicho elemento no puede prosperar la presente acción reivindicatoria. Así se decide.
Asimismo, en virtud de las razones que anteceden es forzoso para esta Juzgadora determinar que la parte actora no logró probar que el bien poseído por la demandada es la misma que se pretende reivindicar, ya que el tercer requisito de procedencia exige que el demandado esté en posesión del bien, ya que si bien la parte demandada alegó ocupar el terreno mediante contrato de arrendamiento, sin embargo, no se logró determinar con precisión la identidad de este inmueble ocupado por la demandada por lo cual es necesario señalar que los supuestos de procedencia deben verificarse de manera concurrentes, no logrando demostrar la demandante de manera fehacientemente tales supuestos de procedencia de manera simultánea y en consecuencia no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de esta acción. Así se declara.
Como ha sido previamente establecido, debe verificarse la configuración de manera consecutiva de los supuestos antes citados, y por tanto si bien cursa en autos documento protocolizado de compra venta donde la demandante adquiere el inmueble cuya reivindicación pretenden dicha propiedad se dilucida en otro juicio, a través de lo cual la demandante quedó desprovista de esa titularidad alegada, no demostrando la parte actora argumento de defensa al respecto ni medios probatorios que demuestren lo contrario, y como quiera que demandó de conformidad con la acción que la Ley le otorga al propietario que ha sido despojado de la cosa que le pertenece, es decir, por Acción Reivindicatoria, este Tribunal ha dejado establecido los requisitos a los cuales se somete su procedencia o no y al respecto se procedió a su verificación en los autos, y en este sentido, es menester señalar, que no existe en autos la concurrencia de estos supuestos de procedencia; al no haber aportado la parte actora la plena prueba de la propiedad, en consecuencia, al tenor del Principio dispositivo del deber del juez, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al cual esta juzgadora se somete, debe decidir conforme a lo alegado y probado en los autos. Por cuanto, al no estar llenos los extremos exigidos es forzoso a este Tribunal concluir que esta acción no debe prosperar. Así se declara.-
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL MECANICA ORIENTAL, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el Nº 72, Tomo A-28, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, en contra de la empresa INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS, C.A (INMAR LOS ALEROS, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 1.991, bajo el Nº 27, Tomo A-48, sobre un lote de terreno, que tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.268 mts2), que formó parte de la mayor extensión identificada como parcela C, ubicada en la avenida prolongación Paseo Colón de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Avenida Prolongación Paseo Colón en extensión TREINTA Y CINCO METROS (35mts); SUR: colinda con parcela I, extensión TREINTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMETROS (32,40mts); ESTE: colinda con parcela B-2, extensión SESENTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTIMETROS (63,30mts); OESTE: colinda con parcela D-1 en extensión de SETENTA Y SEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (76,70 mts). Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA La Secretaria,
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA,
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 11:10 a.m, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
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