REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2011-000165
PARTE DEMANDANTE: ELENA CONCEPCION MATA VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.327.091.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN y BRENDAN GABRIEL GRANT LA BARRIE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.231 y 41.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS CHACIN BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.977.539.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTO: ALFREDO REINALDO ALVARADO RONDON y CLAUDIA FARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.106 y 132.524, respectivamente.
I
Correspondiéndole dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal provee así:
En fecha 25 de Septiembre de 2.012, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, a los fines de que la parte demandante demostrara la validez de la constancia médica consignada a los autos, a fin de justificar su ausencia al Acto de Contestación de la demanda, ordenándose asimismo, la notificación de la representación fiscal.-
En fecha 03 de Octubre de 2.012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Octubre de 2.012, el abogado en ejercicio ALFREDO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.106, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS CHACIN BONILLA, plenamente identificado en autos, solicita mediante escrito computo certificado por secretaría del lapso transcurrido de la articulación probatoria.-
En fecha 22 de Octubre de 2.012, el Tribunal dictó auto ordenando la expedición de computo solicitado, certificándose en esa misma fecha el mismo.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, no aportó durante el lapso de la articulación probatoria, prueba alguna que pudieran demostrar la validez de la constancia médica consignada a los autos, y así justificar su ausencia al Acto de Contestación de la demanda; así como tampoco hizo llamado a la prueba testifical del medico que expidió la misma, por lo que la pretensión de la actora no debe prosperar, por cuanto no cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia debe ser ratificada la extinción del divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa que por DIVORCIO, sigue la ciudadana ELENA CONCEPCION MATA VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.327.091, en contra del ciudadano PEDRO LUIS CHACIN BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.977.539, confirmando así en cada una de sus partes, la decisión de fecha 05 de Junio de 2.012 y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintiséis (26) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
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