REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH03-A-2000-000004

Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2.000 este Tribunal admitió la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES AGROPECUARIAS VENBRAS, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil LASMO DACION, B.V, S.A.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2.000, la Abogada Reina Romero Alvarado, en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil LASMO DACION, B.V, S.A., promovió Cuestiones Previas basadas en la Incompetencia por el Territorio, de conformidad con el numeral 1º del articulo 346 y 40 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2.002, este Tribunal dicto Sentencia declarando con Lugar la Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, Apelando la parte demandada en fecha trece (13) de enero de 2.003.

En fecha treinta (30) de enero de 2.003, este Tribunal mediante oficio Nº TCM-050, remite la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil del Estado Monagas con Competencia Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.003 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil del Estado Monagas con Competencia Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, dicto Sentencia declarando con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Reinal José Pérez Duran, ordenando anular y Reponer la Sentencia dictada en fecha seis (06) de Diciembre de 2.002 por este Juzgado, y que este Juzgado se pronuncie sobre las cuestiones previas propuesta por la Abogada Reina Romero Alvarado.-

Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, observa este Tribunal que desde el día dieciséis (16) de Marzo de 2.006, hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (8) años sin que la parte diera impulso procesal a la presente causa.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”,
Asimismo, dispone el Artículo 269 ejusdem, lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”…
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de Junio de 2.001, indica en resumen que:
“…el principio enunciado en el Artículo 267 aludido de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses… sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del Artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias… por ello el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en que estado de ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma…en relación a la suspensión… hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá…”.

En el presente caso, considera quien sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por lo cual la función pública del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia, en virtud de los anteriormente expuesto éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES AGROPECUARIAS VENBRAS, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil LASMO DACION, B.V, S.A.

Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra.Helen Palacio García La Secretaria

Dra.Marieugelys García Capella.-






HPG/diana A