REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000787

SOLICITANTE: ELIZABETH MORENO MADRID venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 8.268.754, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.


DEMANDADO: ALFREDO JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.000.877.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-


– I –
Vista la anterior solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por la ciudadana ELIZABETH MORENO MADRID venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 8.268.754, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano ALFREDO JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.000.877, quien manifestó que desde el mes de diciembre de 2007 hasta el 12 de marzo de 2012, es decir cinco (5) años y cuatro (4) meses mantuvo una relación estable de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente y trabajando conjuntamente para la formación de un patrimonio común, fijando su domicilio en la Avenida Centurión, Conjunto Residencial La Estancia, Apartamento Nº 3-PB-1, planta baja, edificio 3, en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que en dicha relación concubinaria no procrearon hijos; y asimismo, especificaron en el escrito libelar los bienes de valor tanto inmueble como acciones que tienen en común.

II
En la oportunidad de hacerse parte en el proceso, en fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano ALFREDO JOSE GOMEZ GOMEZ, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados ARMANDO OROCOPEY y ORDIANG RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.180, y 114.496, respectivamente mediante escrito se dio por citado, e igualmente renunciaron al termino de comparecencia y reconoció la existencia de la relación por la cual fue demandado.-
Así las cosas, observa este Tribunal, que el ciudadano ALFREDO JOSE GOMEZ GOMEZ, parte demandada reconoció la existencia de su relación concubinaria con la ciudadana ELIZABETH MORENO MADRID y por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la ley adjetiva, debe este Tribunal dictar el correspondiente fallo procediendo como en cosa juzgada previa homologación de lo convenido.-
Sin embargo, en el presente caso observa esta sentenciadora que la demanda versa sobre una acción mero-declarativa de concubinato, en la cual la ciudadana ELIZABETH MORENO MADRID, pretende que se declare oficialmente como concubina del ciudadano ALFREDO JOSE GOMEZ GOMEZ; siendo importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de julio de 2005, lo relativo a las uniones estables de hecho, señalando al respecto

“…No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que lo registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes…
…Omisis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez…”

Como se puede apreciar del fallo antes parcialmente trascrito, la acción mero-declarativa de concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés pecuniario, como es el caso de la partición.
III
Así as cosas, es importante hacer una distinción entre la unión estable de hecho, y el concubinato, en tal sentido, se entiende por la primera de las mencionadas (Unión estable de hecho,) la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.
En cuanto a el concubinato, éste viene siendo una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social, como así lo ha manifestado reiteradas sentencias de carácter vinculante emanadas de nuestro máximo tribunal de Justicia. De allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato, de acuerdo con la sentencia in comento.
Así las cosas, observa esta sentenciadora de los documentos anexados en la solicitud y de la aceptación de los hechos narrados por el demandado, según se evidencia de escrito de fecha 14 de agosto de 2012, que la ciudadana ELIZABETH MORENO, mantuvo un unión concubinaria con el ciudadano ALFREDO GOMEZ, ya que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, lo cual ocurrió a partir del año 2007 y culminó el día 12 de marzo de 2012, fecha en la cual decidieron separarse y por ende se extinguió la unión concubinaria y así se declara.-
En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar divorciados, y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Acción mero declarativa, en virtud de la relación concubinaria, introducida por la ciudadana ELIZABETH MORENO MADRID venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 8.268.754, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano ALFREDO JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.000.877, en consecuencia, se declara la existencia la unión concubinaria entre los ciudadanos ELIZABETH MORENO MADRID y ALFREDO JOSE GOMEZ GOMEZ, la cual existió desde el año 2007, hasta el día 12 de marzo de 2012.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos Mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria;

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria



HPG/Lorena A.-