REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BH04-X-2012-000020


Se contrae el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.330.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, actuando en su propio nombre e interés, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BAMBU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el Nº 1, Tomo A-93. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.

De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha Seis (06) de julio de dos mil doce (2012), la presente demanda fue admitida, ordenando la citación de la parte demandada PROMOCIONES BAMBU, C.A., identificado en autos, a los fines de dar contestación a la demanda el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, librándose la respectiva compulsa en fecha 30 de julio de 2012. En fecha 05 de octubre de 2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y expone:…“Por cuanto se desprende del Recibo de Consignación de Emolumentos Nº 210 de fecha trece (13) de agosto de 2012, que el Abogado ALBERTO GONZALEZ A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.713, Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2.012), me trasladaría a la Calle Guaiqueri, Casa Nº 20, Urbanización El Morro en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer efectiva la citación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BAMBU, C.A.; y siendo que el referido ciudadano no compareció a los fines antes descritos y hasta la presente fecha no ha dado el impulso procesal correspondiente con el propósito de practicar la citación de la demandada, consigno en este acto Recibo con su respectiva compulsa…”. Ahora bien, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días hasta la presente fecha, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.330.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, actuando en su propio nombre e interés, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BAMBU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el Nº 1, Tomo A-93. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio;

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario;

Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha, y siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
El Secretario;

Abg. Jairo Daniel Villarroel