REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2008-002308
Revisadas como ha sido las actas procesales a los fines de dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora pudo observar que habiéndose designado defensor judicial a la parte demandada éste compareció opuso cuestión previa la cual fue declarada sin lugar, procediendo posteriormente a presentar contestación de la demanda, haciendo alusión que envió telegrama a sus defendidos, sin embargo, no consta en autos constancia de ello, de igual manera se evidencia que no hizo uso del derecho probatorio; asimismo pudo observar esta Sentenciadora que la parte actora alega que la venta no se protocolizó debido a la intervención de una heredera del ciudadano FRANCISCO NOTTARO RODRÍGUEZ, quien forma parte del contrato cuyo cumplimiento se exige en la presente causa, y se desprende de los alegatos presentados por el defensor judicial designado que conforme información obtenida del portal www.cne.gob.ve pudo encontrar que los ciudadanos ALFONZO CELESTINO NOTTARO, JESUS RAFAEL NOTTARO, FRANCISCO NOTTARO RODRIGUEZ, OLGA NEGRON DE NOTTARO, BERTHILL RODOLFO NOTTARO NEGRON y ROSA FELICIDAD NOTTARO MARSHELL, se registran como fallecidos, siendo éstos demandados en la presente causa.-
En este sentido, esta Sentenciadora procede a revisar las actuaciones del defensor judicial designado en la presente causa, de manera tal que se logre la real garantía del derecho a la defensa de todos los demandados en el presente litigio.
Al respecto cabe citar sentencia de fecha diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece:
“Luego de haber realizado un cuidadoso examen de las actas procesales, es oportuno señalar en relación a la constancia de haber enviado el telegrama a la parte demandada al cual hace referencia la defensora judicial, que no consta en el expediente copia del telegrama ni el respectivo acuse de recibo, pues tan solo corre inserto en el folio 91 del presente expediente un recibo de consignación ante Ipostel del cual no se evidencia lo remitido ni menos aun el nombre del destinatario, pues tan sólo se logra observar la palabra “progreso”, la cual no se corresponde con la parte demandada, por lo que claramente se observa que los accionados no fueron notificados del nombramiento de la defensora, pues no consta ni copia del telegrama, ni su acuse de recibo, lo que significa que no hay constancia de que el mismo fue recibido por alguna persona, requisito exigido para fines legales en casos como el de autos…Asimismo, la Sala observa en el sub iudice que los eventos procesales anteriormente narrados fueron sucedidos por los actos procesales destinados a promover pruebas, rendir informes y sus respectivas observaciones, cuya realización fue verificada hasta la sentencia definitiva, denotándose la participación de la defensora judicial únicamente en el lapso de contestación a la demanda, pues a lo largo del iter procesal no hubo actuación alguna, ni en pruebas, informes ni sus correspondientes observaciones, y menos aun en segunda instancia.
…De igual manera la Sala constata que la defensora judicial, a pesar de que en el libelo de la demanda consta la dirección de la parte demandada, no realizó todo lo posible para contactar con estos, pues el telegrama al cual hizo referencia no consta copia del mismo en autos, ni menos aun el acuse de recibo, lo que evidencia que la parte demandada no recibió dicho telegrama…
… De conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a las jurisprudencias ut supra transcritas, la Sala constata que la defensora judicial no cumplió debidamente el ejercicio de sus funciones, pues fue negligente al no ejercer defensas en favor de sus representados, ni probar nada que les favoreciera, así como tampoco agotó todas las posibilidades para localizar a los demandados a fin de que se le permitiese preparar los alegatos que le fueran útiles para desvirtuar aquellos que en su contra expusiera el demandante al fundamentar su pretensión, desmejorando con tal actitud el derecho a la defensa de los demandados. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

En este sentido, es necesario dejar establecido que el defensor ad-litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario, por lo que, a tal efecto es necesario establecer los actos procesales relacionados con la citación y deberes del defensor ad-litem, los cuales a saber son:
1-) La naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem: En este sentido, en relación a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la jurisprudencia y doctrina han dejado establecido que el defensor ad.-litem es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emanada de la Ley, y no de la voluntad del demandado.- Cabe destacar que sus funciones, deberes y obligaciones corresponden a un poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, el cual deberá cumplir fielmente con sus obligaciones tal como juró cumplirlo en su aceptación, siendo el caso que no bastará enviar un telegrama a los fines de poner al demandado en conocimiento de la demanda, sino que éste deberá ir en búsqueda del demandado a los fines de obtener conocimiento de los hechos litigiosos, para así poder ejercer una mejor defensa y poder obtener medios de prueba conducentes los cuales lo ayuden a realizar una mejor defensa.-
2-) Si en el caso concreto de autos cumplió o no a cabalidad sus funciones inherentes al cargo: Corresponde al Juez en su función de garante del proceso verificar si efectivamente el defensor ad-litem cumplió fielmente con los deberes inherentes a su cargo para el cual había sido designado.-

A tal efecto en sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente: …Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación.- Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.- Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.- Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.-
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, … por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.- Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”.-
Criterios estos los cuales acoge esta sentenciadora, y siendo que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que: “…el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.-
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.-
De lo anteriormente expuesto es preciso en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Así las cosas, conforme a los términos que anteceden y en atención a lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Al tenor de la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Por otra parte ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, no es menos cierto, que de autos se evidencia que el defensor judicial en la presente causa manifiesta haber enviado telegrama a sus defendidos, no existiendo constancia de ello, de manera que conste fehacientemente que el Defensor Judicial procuró entrar en contacto que sus representados a los fines de ejercer su correspondiente defensa y así presentar observaciones que ayudaran a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante, no cumpliendo así con sus funciones inherentes al cargo, causándole de este manera un estado de indefensión y menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, lo cual la doctrina ha denominado como “el equilibrio procesal”, cuyo derecho debe ser garantizado por el Juez como garante de todo proceso el cual se encuentra consagrado en nuestro artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el caso de marras se evidencia que el defensor ad-litem no dío cumplimiento al mismo; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente causa debe REPONERSE.-
Asimismo, tal como lo dejara establecido este Tribunal en los términos que anteceden conforme alegatos de la propia parte actora pudo evidenciar que uno de los que suscriben el contrato objeto de la presente causa es el extinto FRANCISCO NOTTARO RODRIGUEZ, consignando copias fotostáticas del título de únicos y universales herederos de éste, en la cual consta la partida de defunción y de la cual se desprende que deja a su esposa LELYS MARINA RASQUIDES DE NOTTARO e hijos FRANKLIN JOSE, JENNY ROSA, FRANCISCO LUIS y YOSMARSI DEL CARMEN MARINA NOTTARO RASQUIDES, así como se observa revocatoria de poder que fuera otorgado a la ciudadana MERCEDES DEL VALLE NOTTARO, quien suscribe el contrato en carácter de apoderada del fallecido FRANCISCO NOTTARO RODRIGUEZ, de manera tal que en cumplimiento del sagrado derecho a la defensa dichos herederos debieron ser llamado al juicio a los fines que alegaran lo que consideraran de su interés en la presente causa, motivo por el cual debe reponerse la presente causa a los fines de subsanar tales vicios y se libre el respectivo edicto a los fines de su comparecencia en juicio.
De igual manera, considera quien sentencia que debido al alegato del defensor judicial respecto al fallecimiento de los ciudadanos ALFONZO CELESTINO NOTTARO, JESUS RAFAEL NOTTARO, OLGA NEGRON DE NOTTARO, BERTHILL RODOLFO NOTTARO NEGRON y ROSA FELICIDAD NOTTARO MARSHELL, identificados en autos, siendo demandados en la presente causa, tomando en cuenta que en la oportunidad del traslado del Alguacil de este Tribunal no fue posible su ubicación, a los fines de garantizar el debido proceso y sean llamados a juicio todos los interesados en la presente causa, en cumplimiento del principio de igualdad que debe imperar en juicio, este Tribunal ordena librar oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines que informe si en su registro de fallecidos en efecto se encuentran los aquí demandados ALFONZO CELESTINO NOTTARO, JESUS RAFAEL NOTTARO, OLGA NEGRON DE NOTTARO, BERTHILL RODOLFO NOTTARO NEGRON y ROSA FELICIDAD NOTTARO MARSHELL, sin embargo, en aras que sea impartida sana administración de justicia en forma expedita insta a la parte interesada como coadyuvante a consignar la documentación que evidencie si en efecto los prenombrados para la fecha ciertamente han fallecido, de manera tal que se libren los correspondientes edictos, una vez conste en autos la información requerida, de ser cierto lo alegado por el defensor judicial se procederá a librar los edictos a los fines de la respectiva citación de todos los sujetos que conforman la parte demandada, en caso contrario solo se procederá a librar el edicto correspondiente a los herederos del de cujus FRANCISCO NOTTARO RODRIGUEZ cuyo fallecimiento consta en autos, en este sentido, sólo cuando conste en autos que se encuentran citados en su totalidad todos los demandados, así como los herederos conocidos y desconocidos de éstos, se computará el lapso para la contestación de la demanda cuyo lapso consta en el auto de admisión de la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, tomando en cuenta que en el presente caso, fue agotada la citación personal, carteles tanto en prensa como la fijación por parte de la Secretaria de este Tribunal en relación a los demandados MERCEDES DEL VALLE NOTTARO, LUIS ANTONIO NOTTARO, JOSE RAUL NOTTARO NEGRON, OLGA MARGARITA NEGRON NOTTARO, THAIS MARIA NOTTARO, ROBERT NOTTARO NEGRON, RODOLFO NOTTARO NEGRO, EDUARDO NOTTARO NEGRON Y NELLY NOTTARO DE TROCONIS, en cumplimiento de principios procesales como economía y celeridad procesal su citación se entiende efectuada a través del defensor judicial que fuera designado en su oportunidad abogado GUSTAVO RAMOS, sin embargo, el lapso para la contestación solo se computará una vez conste el cumplimiento de las formalidades que anteceden y fueran ordenadas por este Tribunal a los fines de velar por el debido proceso, de igual manera, se le insta al defensor judicial designado a cumplir las funciones inherentes al cargo y por lo tanto procederá a la contestación de la demanda y demás actos procesales con la correspondiente gestión de búsqueda de sus defendidos para garantizarle el derecho a la defensa a la demandada, como en efecto así se declara.-
En este sentido, este Tribunal a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes ordena la notificación de la presente decisión tanto al defensor judicial como a la parte actora, ordena librar el correspondiente oficio a los fines de verificar la información sobre los ciudadanos ALFONZO CELESTINO NOTTARO, JESUS RAFAEL NOTTARO, OLGA NEGRON DE NOTTARO, BERTHILL RODOLFO NOTTARO NEGRON y ROSA FELICIDAD NOTTARO MARSHELL, y una vez conste en autos resultas de dicha información se libraran los respectivos edictos tanto a sus herederos como a los del extinto FRANCISCO NOTTARO, por lo cual una vez que conste en autos la última de las formalidades que anteceden y se encuentren citados todos los demandados, herederos conocidos y desconocidos de éstos, se computará el lapso para la contestación de la demanda.

En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derechos que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de citación, todo de conformidad con los principios procesales de economía y celeridad procesal e insta al defensor judicial designado a los co demandados MERCEDES DEL VALLE NOTTARO, LUIS ANTONIO NOTTARO, JOSE RAUL NOTTARO NEGRON, OLGA MARGARITA NEGRON NOTTARO, THAIS MARIA NOTTARO, ROBERT NOTTARO NEGRON, RODOLFO NOTTARO NEGRO, EDUARDO NOTTARO NEGRON Y NELLY NOTTARO DE TROCONIS, que de cumplimiento a sus deberes inherentes a dicho cargo, y por lo cual deberá demostrar cualquier gestión que realice a los fines de ubicar a sus defendidos y lograr establecer la adecuada defensa de los mismos, lo cual implica comparecer en su nombre en todas las actuaciones correspondiente; y en consecuencia, deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la citación del abogado GUSTAVO RAMOS , como defensor judicial de la demandada, conforme deja constancia el Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de JULIO de 2009, cuyos lapsos se computaran una vez conste la última de las citaciones. Líbrense Boletas de Notificación. Oficio y edictos. Cúmplase. Así se decide.
La Juez Provisorio,

Dra. ADAMAY PAYARES
El Secretario,

Abg. JAIRO VILLARROEL