REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000494
PARTE DEMANDANTE: ESNEYDY MAYERLING VILLANUEVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.491.850, domiciliada en Guanta del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIO MOYA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.144.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CATATUMBO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, Nº 119, Tomo 1.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana ESNEYDY MAYERLING VILLANUEVA MEDINA, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, previamente identificadas.
En la oportunidad de contestación compareció la ciudadana SARA JOSEFINA ROJAS URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.276.958, a los fines de oponer cuestión previa, bajo los siguientes términos: que la parte actora señala que están facultados los ciudadanos JESUS MORRIS GIL y SARA ROJAS, y el tribunal incluye en la boleta de notificación de fecha 03 de julio de 2012, al ciudadano JESUS MORRIS GIL, quien nada tiene que ver con su negativa como Gerente de Cuenta de recibir la citación …que el Secretario del Tribunal deja constancia que en fecha 10 de julio de 2012, hizo entrega de boleta de notificación (sin mencionar hora ni a quien le entregó la boleta), que en contravención al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se limitó a señalar que entregó la boleta, pero no deja constancia del nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, que existe vicio en la pretendida notificación, que actuando en sus propios derechos, para evidenciar que no tiene ningún tipo de representación sobre la demandada Seguros Catatumbo, C.A a efectum videndi presentó estatutos de la firma demandada de fecha 24 de mayo de 1981, donde en su artículo 44 consta la representación de la empresa únicamente por el presidente nombrado, y acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 12 de enero de 2012, donde fue designada Gerente de Cuentas para ejercer funciones que le confieren los estatutos y cualquier otro que le sea delegado especialmente por la Junta Directiva….que habiéndose designado la junta directiva 2010-2013 en acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 26 de marzo de 2010, que se nombra como Primer Director y presidente al ciudadano ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, sin que se haya nombrado representante judicial alguno, es el presidente de la compañía quien tiene la amplia y plena representación de la misma y no en la persona de sus gerente, coordinadores, administradores quienes carecen de representación legal…que visto que no es representante de la demandada no firmó ni recibió compulsa alguna, por no estar autorizada ni recibió notificación en juicio, que interpone cuestión previa de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2012, la parte actora presentó los siguientes alegatos: que es sorprende que sea alegado pro una alta gerente de la demandada la cual tiene cualidad pues así lo consagra el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que vulnera dos principios elementales como son la protección del débil jurídico y la celeridad procesal, solicitando sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa alegada.-
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a dictar la decisión interlocutoria en los siguientes términos:
Nuestra Ley Adjetiva en su artículo 346 prevé la posibilidad al demandado que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponga las cuestiones previas allí establecidas, entre ellas la contenida en el ordinal 4º referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Así las cosas, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis… “4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, pp.57, 59-60; 2004), y al referirse específicamente al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, es este caso: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”. Omissis… “La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte”.
Así las cosas, por cuanto la parte actora alega que la cuestión previa opuesta atenta contra el principio del débil jurídico y la celeridad procesal esta Juzgadora considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
Establece el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ...“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”...
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha dejado por sentado el concepto de citación en el sentido que sigue: “La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.” (Sentencia N° 01116 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Septiembre de 2002.)
La citación como acto procesal de comunicación debe practicarse con estricta sujeción a las pautas de procedimiento establecidas por la Ley, puesto que ella no sólo cumple con el cometido de hacer enterar a la parte demandada del juicio que se sigue en su contra, sino que además es presupuesto esencial para la protección del debido proceso y del derecho a la defensa del llamado a juicio.
En este orden de ideas, de conformidad con la norma citada supra la cual se encuentra desarrollada como una garantía del debido proceso en el Artículo 49 del texto constitucional, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le investiga, en el caso nuestro toda persona tiene derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo el administrador de justicia del órgano jurisdiccional debe garantizar ese derecho a la defensa, en el sentido de verificar y determinar si efectivamente el Alguacil del órgano jurisdiccional comisionado practicó en forma regular la citación del demandado, tal como lo ordena la ley, y en este caso por tratarse de una persona jurídica colectiva demandada, nuestro legislador estableció en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: ...“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”...
De manera que las personas jurídicas de carácter colectivo, ya se mercantil, civil, de derecho público o privado deberán estar representada por su representante, según la ley, los estatutos sociales o los contratos.
En materia de derecho mercantil que regula, reglamenta y sustancia toda la actividad de las personas jurídicas, como son las sociedades de capital que deben estar representadas por sus administradores, por las personas que indique sus estatutos o documentos constitutivos, para acudir a los juicios o demanda que se ejerza en contra de esta compañía y representarla judicial o extrajudicialmente, en virtud que la gestión y representación de la sociedad y demás funciones están regidas o delimitadas en las atribuciones y facultades contenida en la ley, en el acta constitutiva y en las normas estatutarias o demás acuerdos tomados legalmente por las asambleas, son las únicas formas autorizadas para fijar y establecer las atribuciones y competencias que se le otorgan a los administradores o representante legal de las sociedades mercantiles.
Por otro lado, esta ley sustantiva establece que cuando se va citar a una compañía deberá hacerse en la persona o funcionarios investidos de representación en juicio, así lo consagra el Artículo 1.098 del Código de Comercio Venezolano: ...“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio...”...
Así las cosas, siendo la citación materia de orden público la misma mal puede ser relajada, siendo indispensable para el juicio, de manera tal que si existe vicio en la misma, éste debe ser subsanado a los fines de garantizar el debido proceso, por lo que de verificarse dicho vicio resulta improcedente lo alegado por la parte actora respecto a los principios del débil jurídico y la celeridad procesal.
En este orden de ideas, observa quien sentencia que la ciudadana SARA ROJAS fundamenta la presente cuestión previa en el hecho de haberse librado notificación por no haber aceptado la citación de la demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A, para lo cual alega que es solo Gerente de Cuenta de la empresa demandada, que no tiene facultades para representarla en juicio, señalando que el Presidente el legitimado y facultado para darse por citado en el juicio, ya que los estatutos indican que es el representante legal, el cual no ha sido designado y por ello debe ser el presidente de la empresa; en este sentido, esta Sentenciadora previo análisis de las documentales aportadas pudo apreciar que en efecto en acta de asamblea de fecha 27 de mayo de 1981, de la empresa constando en el artículo 44 de sus estatutos que el presidente es el primer administrador permanente de la compañía que tiene la amplia representación de ésta y aunque exceptúa la materia judicial indicando que la misma corresponderá a uno o mas representantes judiciales, no consta en autos que se haya designado tal representante judicial, constando asimismo que designada la junta directiva vigente dicha representación recayó en la persona del ciudadano ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, no aportando la parte actora medio probatorio alguno que demuestre que la gerente de cuenta tenga representación en juicio en nombre de la empresa demandada; en consecuencia tal situación debe ser subsanada, con la correspondiente citación en la persona del Representante de dicha empresa, es decir, el presidente de la empresa demandada, quien en tal caso y ante la ausencia de representante judicial es el facultado exclusivamente para tal fin, razón por la cual resulta forzoso declarar procedente la Cuestión Previa fundamentada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Establece el artículo 354 de nuestra Ley Adjetiva:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”
Al tenor de la norma invocada, y resultando procedente la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho no es declarar el juicio abierto para la contestación de la demanda, sino que la norma citada supra dicta los parámetros a cumplirse para el debido proceso, y en este caso lo procedente en derecho es la suspensión del proceso para la subsanación en los términos dispuestos por nuestro Ordenamiento Jurídico, tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo de esta decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición de la cuestión previa realizada por la parte demandada, contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y en conformidad con el artículo 354 eiusdem declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del referido Código, EL PROCESO SE SUSPENDE hasta que la parte actora subsane la misma como se indica en el artículo 350, es decir en el término de cinco días de despacho, a contar del presente pronunciamiento. Así se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los dieciséis (16) días, del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio;
Dra. Adamay Payares Romero El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las dos y diez (2:10) minutos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,
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