REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-000313
Se contrae el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el Abogado JESÚS OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.166, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENITO RAUL HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.804.069, en contra de la ciudadana JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 96.353. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha Veintiocho (28) de julio de Dos Mil Diez (2010), se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada. Ahora bien, de autos se evidencia que dicha compulsa fue librada en fecha treinta Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), la cual fue consignada junto con recibo de citación sin firmar en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), por el Alguacil de éste Juzgado, por cuanto le fue imposible localizarla personalmente, asimismo se observa que en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se libró oficio al Director Regional de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral en el Estado Anzoátegui, a los fines de que informara sobre el ultimo domicilio registrado de la demandada ciudadana JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ, antes identificada, observándose que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna de dicha Oficina; en tal sentido, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el Abogado JESÚS OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.166, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENITO RAUL HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.804.069, en contra de la ciudadana JOSEFINA ARMAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 96.353 Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, y siendo las diez y cincuenta y dos de la mañana (10:52 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/JVR/joha.-
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