REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2010-000121
PARTE DEMANDANTE: HERNAN JOSE CLEMANT RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.941.607, y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: REINALDO LEONES y MARIA CAROLINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 95.399 y 95.309, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BELISA ANAIS MARVAL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.237.479.-
MOTIVO: DIVORCIO
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano HERNAN JOSE CLEMANT RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.941.607, y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado REINALDO LEONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.399, en contra de la ciudadana BELISA ANAIS MARVAL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.237.479.-
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio civil en fecha cuatro (04) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), con la ciudadana Belisa Anaís Marval Ortega, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 369.- Que escogieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Colina, etapa 8-9, edificio 57, Nº 57B, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que luego de unos meses se habían suscitado dificultades que se convirtieron en insuperables, y sin dar ninguna clase de explicación en el mes de enero de 2.010, en forma libre, espontáneo y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, conducta esta que aun persiste. Por lo anterior expuesto, es por lo que acude para demandar como en efecto demando la disolución matrimonial que lo une con la ciudadana BELISA ANAIS MARVAL ORTEGA, antes identificada, fundamentando la presente demanda en la siguiente normativa:
Articulo 185 del Código Civil Venezolano.- Son causales únicas de divorcio: numeral 2° “El abandono voluntario”
Articulo 754 y ss. Del Código de Procedimiento Civil vigente.-
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de septiembre del 2.010, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 19 de octubre del año 2.010, compareció el Alguacil titular de este Tribunal consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.-
En fecha 28 de Octubre del año 2.010, compareció el ciudadano Hernan José Clemant Rodríguez, y otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio REINANDO JOSE LEONES y MARIA CAROLINA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95399 y 95.309, respectivamente.-
En fecha 02 de noviembre del año 2.010, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado y consigno recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente a la ciudadana BELISA ANAIS MARVAL ORTEGA.-
Mediante auto de fecha 09 de noviembre del año 2.010, este Tribunal previa solicitud del actor acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de enero del año 2.011, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 23 de febrero del año 2.011, este Juzgado previa solicitud de la parte actora designó al abogado ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.274, defensor Ad-liten de la parte demandada.-
En fecha 28 de febrero del año 2.011, compareció el alguacil titular de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Eleazar Javier Saldivia.-.- Posteriormente en fecha 03 de marzo del año 2.011, el referido defensor ad-litem, presentó diligencia en la cual acepto el referido cargo y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-
En fecha 31 de marzo del año 2.011, el alguacil titular de este Tribunal, consigno recibo de compulsa debidamente firmada por el defensor ad-litem.-
En fecha 16 de mayo del año 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio encontrándose presente el demandante debidamente asistido de abogado y el Defensor Judicial de la parte demandada.-
En fecha 06 de julio del año 2.011, se llevó a cabo el Segundo (2do) acto conciliatorio en el presente juicio, compareciendo la parte demandante, ciudadano HERNAN JOSE CLEMANT RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado REINALDO LEONES, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni la representación del Ministerio público, emplazándose a las partes para el Acto Contestación, el cual tendrá lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha catorce (14) de Julio del año 2011, se llevo a cavo el acto de contestación, encontrándose presente el ciudadano Hernán Clemant, debidamente asistido de Abogado, y el abogado Eleazar Javier Saldivia, en su carácter de Defensor de la parte demandada.- En su escrito de contestación el defensor ad-litem negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora, solicitando se declarara Sin Lugar la presente acción.-
En fecha 09 de agosto del año 2011, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el Abogado REINALDO LEONES actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERNAN CLEMANT RODRIGUEZ, identificado en autos, parte demandante en la presente causa.-
En fecha 21 de septiembre del año 2.011 se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se ordena Reponer la causa al estado de Promoción de Pruebas, previa notificación de las partes, en virtud de que el defensor ad-liten no cumplió con su obligación procesal.-
En fecha 24 de octubre del año 2.011, el abogado Eleazar Saldivia en su carácter de autos se dio por notificado de la sentencia dictada en el presente asunto.- En esa misma fecha el demandante de auto, igualmente se dio por notificado de la mencionada resolución.-
En fecha 09 de marzo del año 2.012, este Tribunal dictó auto en virtud de la culminación del reposo pre y post-natal, otorgado a la Ciudadana Juez, por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional, desde el 08 de Noviembre de 2011, hasta el 05 de Marzo de 2012, ambas fechas inclusive, ordenando reanudar la presente causa en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión de las actividades en éste Juzgado, al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga.-
Cumplidas con las formalidades de la notificación de las partes, en fecha 30 de marzo del año 2.012, este Tribunal agrego a los autos la pruebas promovidas por el defensor ad-litem.-
Mediante auto de fecha 12 de abril del año 2.012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.-
En fecha 02 de julio del año 2.012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 se fijo el lapso para dictar sentencia.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace y al efecto observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a la parte actora probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.-
Es importante resaltar lo contenido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario…”.-
Así las cosas, el divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo una de las causales que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la demandada encontrándose a derecho, compareció a través de su defensor ad-litem al primer acto conciliatorio, y al acto de contestación, negando rechazando y contradiciendo las pretensiones del actor.- Así se declara.-
Por su parte, el demandante HERNAN JOSE CLEMANT RODRIGUEZ, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y los testimoniales de las testigos, ciudadanos LUIS JOSE SOSA MATA, ROBERTO BOADA MARCANO, LUIS ANTONIO LUGO OSTEICOECHEA y DENYS JOSE QUIJADA identificados en autos, cuyos testimonios fueron evacuadas por ante este Juzgado.-
Del interrogatorio realizado al testigo, ciudadano DENYS JOSE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector Oropeza Castillo, Sector 4, Casa Nº 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.707.935, cuya declaración corre inserta a los folios 88 y 89 del presente expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Belisa y al ciudadano Hernán y desde que tiempo? RESPONDIÓ: El señor Hernán lo conozco desde hace tres años y la señorita tuve conociéndola como un año.- SEGUNDA: Diga el testigo, si le consta que fueron pareja y si durante ese tiempo existieron problemas entre ellos?. RESPONDIÓ: Del año que los tuve conociendo si hubo problemitas.- TERCERA: Diga el testigo, si le consta y si sabe del paradero de ella o en que lugar se encuentra ella?. RESPONDIÓ: No, no se- CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si procrearon hijos en ese tiempo? RESPONDIÓ: no, no.- QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue su ultimo domicilio conyugal? RESPONDIÓ: En las Colinas del Saman.- Cesaron.-Es todo...”.-
Por su parte, del interrogatorio del testigo, ciudadano LUIS JOSE SOSA MATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Santa Rosa, Nº 2-B, La Caraqueña, Pozuelos, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.783.251, cuya declaración corre inserta a los folios 93 y 94 del expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Belisa Marval y Hernan Cleman de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? RESPONDIÓ: Al señor Cleman lo conozco como hace ocho años y a la señora Belisa desde hace Tres años.- SEGUNDA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos Hernan Cleman y Belisa Marval fueron pareja, y si le consta si durante su convivencia existió problemas entre ellos?. RESPONDIÓ: Si fueron pareja y si tenían muchos problemas.- TERCERA: Diga el testigo, si conoce sobre el domicilio actual de la señora Belisa Marval y que tiempo aproximado tiene sin saber de ella?. RESPONDIÓ: No, no conozco donde esta viviendo ahorita y tengo como dos años o año y medio sin saber de ella, desde que se separaron mas nunca apareció por ahí- CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que durante esa unión conyugal la pareja procreo hijos? RESPONDIÓ: No, no procreo.- QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio de la pareja? RESPONDIÓ: En las Colinas del Saman.- Cesaron.-Es todo...”.-
Asimismo, del interrogatorio del testigo, ciudadano ELIO ROBERTO BOADA MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado Calle Principal de Valle Lindo, Nº 29, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.190.586, cuya declaración corre inserta a los folios 95 y 96 del expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado por ante este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Belisa Marval y Hernan Cleman de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? RESPONDIÓ: Si, a Hernan hace diez años y a Belisa dos años.- SEGUNDA: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos Hernan Cleman y Belisa Marval fueron pareja, y si le consta si durante su convivencia existió problemas entre ellos?. RESPONDIÓ: Si fueron pareja y tuvieron problemas.- TERCERA: Diga el testigo, si conoce sobre el domicilio actual de la señora Belisa Marval y que tiempo aproximado tiene sin saber de ella?. RESPONDIÓ: Domicilio actual no conozco y tiempo aproximado, año y medio, dos años, bastante tiempo - CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que durante esa unión conyugal la pareja procreo hijos? RESPONDIÓ: No, No procrearon.- QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio de la pareja? RESPONDIÓ: Urbanización La Colina, Vía El Saman.- Cesaron.-Es todo...”.-
Ahora bien esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos, ciudadanos Luis José Sosa Mata, Eloy Roberto Boada Marcano y Denys José Quijada, antes identificados, por ser las mismas contestes y no contradictorios, y de las cuales se infiere que los cónyuges CLEMANT-MARVAL, tenían problemas en su vida conyugal, hasta el punto de que la ciudadana Belisa Anais Marval, se marchara del hogar, faltando así a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previsto en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda, en lo que respecta al abandono voluntario y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las pretensiones del ciudadano HERNAN JOSE CLEMANT RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.941.607, y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contenidas en el juicio de DIVORCIO intentada en contra de la ciudadana BELISA ANAIS MARVAL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.237.479.- En consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el acta No. 369, en fecha cuatro (04) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), remítase copia certificada de la presente decisión a las autoridades compete a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Así de decide.-
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2012.- AÑOS: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo diez y diez minutos (10:10) de la mañana.- Conste,
El Secretario,