REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001260
PARTE DEMANDANTE: MAYELA TRINIDAD MUSSO TOVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle fraternidad vía Polígono de Tiro, Casa Nº 7, Frente a Covinea, Sector Lomas de Vista Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.242.212.-
PARTE DEMANDANDA: JUAN JOSE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.497.617.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (CUESTIONES PREVIAS)
I
Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en donde alegó para su fundamento, que la demandante realiza una extensa relación de hechos que son irrelevantes a los efectos del basamento de su pretensión y realiza una incompleta fundamentación del derecho, ya que solo se limita a enunciar una serie de decisiones judiciales sin especificar de manera clara como lo exige la Ley, los fundamentos del derecho e que se basa su pretensión, sin expresar las pertinentes conclusiones de su pedimento. Igualmente señala que la parte actora realizo una acumulación prohibida en virtud de que en el libelo de demanda afirma que interpone formalmente acción mero declarativa con fundamento en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuya pretensión persigue que se determine la existencia de una relación concubinaria, pero a la vez en su petitorio solicita también se declare una comunidad de bienes y especifica una presunta serie de bienes adquiridos durante la presunta relación de hecho; y a la vez solicita al Tribunal declare que los presuntos bienes adquiridos durante la presunta relación de hecho, les pertenece por mitad a cada uno.-
La parte demandante Mayela Trinidad Musso Tovar rechazó la cuestión previa opuesta en los términos siguientes: “…Considero que su proposición no tiene asidero ni fáctico ni legal que la sustente, en razón que sin ningún tipo de dudas ni alegatos, se trata la presente demanda de una Acción Mero Declarativa de certeza, donde se señala como fundamento legal el articulo 16 de nuestra Ley Adjetiva, cuya pretensión persigue que se determine la existencia de una relación concubinaria, esto es, unión de hecho extramatrimonial, con el ciudadano JUAN JOSE JARAMILLO… (sic). Asimismo fue señalado formalmente como fundamento legal de la acción los artículos 77de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código de Civil, y con sujeción a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, por todas las razones de hechos y derecho anteriormente explanadas, es por lo que considero que la presente acción cumple con los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco existe la inepta acumulación alegada…”.-
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso esta sentenciadora se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que:
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima esta sentenciadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
Ahora bien de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por el ciudadano JUAN JOSE JARAMILLO, parte demandada en el presente juicio, opuso la cuestión previa establecida el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.-
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones.
En el caso bajo estudio se evidencia que el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el libelo de demanda presenta defectos de forma por no haberse especificado la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.-
Así las cosas, el articulo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece: “el libelo de la demanda deberá expresar: 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En este sentido observa esta sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar señalo que en fecha 10 de noviembre de 1.998, inicio una relación amorosa con el ciudadano JUAN JOSE JARAMILLO, estando él casado con la ciudadana Nieves Antonia Núñez de Jaramillo.- Señala que para el año 2.000 su pareja decide terminar su relación por no tener recursos económicos suficientes para cubrir con los gastos de alquiler, manutención compartida. Posteriormente, a estos hechos anteriormente narrados, habiendo transcurrido dos meses, queda embarazada, decidiendo bajo la aprobación de su madre, mudarse a su vivienda, para establecerse u evitar el gasto que generaba el alquiler de la habitación. Agrega que en el día 05 de marzo del año 2.001, nace su hijo a quien le pusieron por nombre JUAN RICARDO JARAMILLO MUSSO. Agrega que en el año 2.007, su pareja decide divorciarse de la ciudadana Nieves Antonia Núñez de Jaramillo. En el año 2.008, luego de su divorcio, fue cuando comenzaron a convivir como concubinos formal y cabalmente, continua narrando los hechos señalando que finalmente en el año 2.009 se mudaron de casa de su madre, para la parte de debajo de su casa, a pesar de que su pareja ya tenia una denuncia en Poli Bolívar, por agresión verbal y violencia contra su persona, sin embargo con promesa de portarse bien, le dio una nueva oportunidad, agrega que sin embargo, su convivencia se había tornado hostil, obsesiva y ofensiva con su persona incluso de muerte. Igualmente fundamento sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara
En base a lo anteriormente señalado encontramos que la parte demandante, ciudadana MAYELA TRINIDAD MUSSO TOVAR, si dio cumplimiento con lo estipulado en el articulo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente se debe desestimar la cuestión previa opuesta en relación al defecto de forma de la demanda.- Así se decide.-
Ahora bien, conjuntamente con el defecto de forma de la demanda la parte demanda, alego que la actora en su escrito libelar efectúo la acumulación prohibida en el artículo 78 del texto legal anteriormente referido, es oportuno acotar textualmente lo que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La norma ut supra abarca varias prohibiciones en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, hecha por el actor en su libelo a saber: pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; aquellas que, en virtud de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal y aquéllas en las cuales los procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso bajo estudio, se observa en el escrito de demanda que la ciudadana Mayela Trinidad Musso Tovar, ocurre ante este órgano jurisdiccional, para que mediante sentencia, en primer término, se ha reconocida la unión en concubinato que a su decir, mantenía con el ciudadano Juan José Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.497.617; y en segundo, que se declare que durante la convivencia de la comunidad concubinaria adquirieron bienes, la cual les pertenece en propiedad de por mitad para cada uno, por lo tanto son susceptibles de partir y liquidar en un cincuenta por ciento para cada uno.
La pretensión aquí intentada es la de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes provenientes de la comunidad concubinaria, existente entre los ciudadanos MAYELA TRINIDAD MUSSO TOVAR y JUAN JOSE JARAMILLO.
Ante tal circunstancia, quien juzga considera menester señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, que en relación a esta temática expresa:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
...Omissis…
…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos....Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
También, declarado el concubinato por sentencia definitivamente firme, se puede solicitar la partición de bienes derivados de esa comunidad. En caso contrario de que en un mismo libelo se acumulen la pretensión mero declarativa de unión concubinaria con la subsiguiente partición de bienes, dicha acumulación de pretensiones son incompatibles, produciéndose la inepta acumulación de las mismas en los casos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, por lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Este criterio lo acoge la Sala de Casación Civil en el fallo analizado supra en los siguientes términos:
“…De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia…”.-
En el caso que nos ocupa la actora demanda la acción mero declarativa de concubinato y la partición de bienes de una comunidad concubinaria. En este sentido en los procesos de partición, con respecto a la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente (artículo 778) del Código de Procedimiento Civil), bien de documento que la constituya, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, para de esta manera conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, los que serán citados de oficio, por lo que en los casos de la comunidad concubinaria, viene a tener plena validez, únicamente con la sentencia que la declare, porque en el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Así se declara.
En consecuencia, siendo que en el presente caso la accionante ejerció conjuntamente la acción mero declarativa de concubinato y partición de bienes provenientes de una comunidad concubinaria, se observa la acumulación prohibida, tipificada en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia resulta forzoso concluir para esta sentenciadora la procedibilidad de la cuestión previa opuesta. Así se declara.
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JUAN JOSE JARAMILLO titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.617, parte demandada en el presente juicio por MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana SANDRA YAGUARAN, MAYELA TRINIDAD MUSSO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.242.212. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resulta totalmente vencida de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese;
Dada que la presente Decisión salio fuera del lapso de ley establecido se ordena notificar a las partes de la misma.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2.012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,
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