REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2007-000131
PARTE DEMANDANTE: WILMAN JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.348.320 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JAIME CEBASTIAN ORLANDO CARAGUICHE, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.269.316, y de este domicilio y de los herederos desconocidos del ciudadano CATINO ORLANDO BARTOLOTTA, quien fuere de nacionalidad Italiana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-295.208.-

DEFENSOR AD-LITEN DE LOS
HEREDEROS DE LA PARTE
CO-DEMANDADA: PEDRO ROMERO CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.066.241, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.504.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.-
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
Se contrae la presente demanda por Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano Wilman José Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.348.320 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Tomas Antonio Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348, en contra del ciudadano Jaime Cebastian Orlando Caraguiche, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.269.316, y de este domicilio y a los herederos desconocidos de su padre Catino Orlando Bartolotta.-
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha siete de enero de 1.969, nació en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo producto de la relación marital de hecho entre su padre CATINO ORLANDO MARTOLOTTA, quien en vida era de nacionalidad Italiana, natural de Sicilia, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-295.208 y su madre ASENCION ALVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 4.494.081. Señala que desde el primer momento de su nacimiento, su padre y su madre se ocuparon de atender sus necesidades, tanto materiales como afectivas, y en la convivencia de sus progenitores con el aprendió muchas cosas que su padre especialmente le enseño, entre ellas el valor de la amistad que su padre y madre ejemplificaban con los vecinos y amigos de la casa, no obstante la situación de hecho y la negligencia de sus padres en formalizar su situación y el reconocimiento de la relación filial que le permitiera usar el apellido de su padre, este siempre le dio el mencionado trato de hijo y socialmente siempre le identificaban como el hijo del italiano, apodándole el siciliano, cosa que llenada de orgullo a su padre y para que no me sintiera mal por el apodo, siempre le dijo que irían a la prefectura para que le pudieran llamar por el apellido de su padre y no por su lugar de procedencia. Agrega que teniendo diez años, su padre y madre se separaron por motivos que solo a ellos concierne, pero aún separados ellos, el seguía la relación con su padre al punto que exigía ante su última pareja, que le diera el trato que como hijo merecía, ratificando con esto que siempre gozo de la posesión de estado de hijo. Señala que con esta pareja tuvo su último hijo a quien posteriormente reconoció, el cual puede dar plena fe del trato de hijo que le daba su padre biológico.- Agrega que su padre falleció en la ciudad de Puerto la Cruz sin que lo hubiera reconocido legalmente como hijo, y es por lo que se ve en la obligación de demandar formalmente a su hermano Jaime Cebastian Orlando Caraguiche y a los herederos desconocidos de su padre Catino Orlando Bartolotta, para que le sea reconocida la relación filial con su padre.-
Mediante auto de fecha 18 de julio del año 2.007 se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Paternidad, intentada por el ciudadano WILMAN ALVAREZ en contra del ciudadano JAIME CEBASTIAN ORLANDO CARAGUICHE y los herederos del ciudadano CATINO ORLANDO BARTOLOTTA, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados y la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.-
Posteriormente en fecha 02 de agosto del año 2.007, compareció el alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.-
El día 14 de agoto del año 2.007, compareció el ciudadano Jaime Cebastian Orlando Caraguiche, debidamente asistido por el Abogado Royland José Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.124, y presenta diligencia en la cual se la formalmente por citado.-
En fecha 26 de octubre del año 2.007, se libro edicto a todos los herederos desconocidos del ciudadano Catino Orlando Bartolotta, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de octubre del año 2.008, compareció el ciudadano Jaime Cebastian Orlando Caraguiche, en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado, contesto la presente acción, reconociendo y aceptando que el ciudadano Wilman J. Álvarez, era su hermano, y que efectivamente daba fe y juraba que era hijo de su padre hoy difunto ciudadano Catino Orlando Bartolotta, también reconoció, acepto que su legitimo padre le reconocía el trato de hijo a su hermano Wilman Álvarez y que además mantenían una relación de padre e hijo de manera muy afectiva, hasta el punto de que estaba en los planes de su padre otorgarle el reconocimiento de manera voluntaria.-
En fecha 14 de julio de 2.009 la Juez Provisorio de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuidad al asunto.-
En fecha 19 de enero del año 2.010 se dicto sentencia interlocutoria reponiendo la presente causa por Reconocimiento de Paternidad incoada por el ciudadano WILMAN ALVAREZ, en contra del ciudadano JAIME CEBASTIAN ORLANDO CARAGUICHE y los Herederos del ciudadano CATINO ORLANDO BARTOLOTTA, al estado de la designación del Defensor Judicial de los Herederos del ciudadano CATINO BARTOLOTTA.-
En fecha 03 de febrero del año 2.010 se designo al abogado Pedro Romero Chiguita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.504 como defensor ad-litem de los Herederos del ciudadano CATINO ORLANDO BARTOLOTTA.-
Cumplidas con las formalidades de notificación, aceptación y juramentación del defensor ad-litem, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de abril del año 2.010, se ordeno la citación del defensor ad-litem designado.-
Posteriormente el día 23 de abril del año 2.010 compareció el alguacil titular de este Tribunal consignando recibo de compulsa debidamente firmada por el Abogado Pedro Romero Chiguita.-
En fecha 14 de Mayo del año 2.010, compareció el ciudadano Jaime Cebastian Orlando Caraguiche, en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado, contesto la presente acción, reconociendo y aceptando que el ciudadano Wilman J. Álvarez, era su hermano, y que efectivamente daba fe y juraba que era hijo de su padre hoy difunto ciudadano Catino Orlando Bartolotta, también reconoció, acepto que su legitimo padre le reconocía el trato de hijo a su hermano Wilman Álvarez y que además mantenían una relación de padre e hijo de manera muy afectiva, hasta el punto de que estaba en los planes de su padre otorgarle el reconocimiento de manera voluntaria.-
Posteriormente en fecha 24 de mayo del año 2.010, compareció el abogado Pedro Romero Chiguita, en su carácter de autos y presenta escrito de contestación, negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora, solicitando se declare Sin Lugar las mismas en la sentencia definitiva.-
Mediante auto de fecha 28 de junio del año 2.010 fueron agregados los escritos de pruebas presentados por las partes.-
En fecha 11 de agosto del año 2.010 se tomo declaración al ciudadano Carlos Alberto Chaguan Rodríguez.-
En fechas 30 de junio del año 2.011 y 20 de marzo del año 2.012, compareció el ciudadano Wilman J. Álvarez debidamente asistido de abogado, y solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente juicio por Reconocimiento de Paternidad, mediante la cual el ciudadano Wilman Álvarez, alega que en fecha siete (7) de enero de 1.969, nació en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo producto de la relación marital de hecho entre su padre CATINO ORLANDO MARTOLOTTA, quien en vida era de nacionalidad Italiana, natural de Sicilia, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-295.208 y su madre ASENCION ALVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 4.494.081. Igualmente señala que desde el primer momento de su nacimiento, su padre y su madre se ocuparon de atender sus necesidades, tanto materiales como afectivas, y en la convivencia de sus progenitores con el aprendió muchas cosas que su padre especialmente le enseño, entre ellas el valor de la amistad que su padre y madre ejemplificaban con los vecinos y amigos de la casa, no obstante la situación de hecho y la negligencia de sus padres en formalizar su situación y el reconocimiento de la relación filial que le permitiera usar el apellido de su padre, este siempre le dio el mencionado trato de hijo y socialmente siempre le identificaban como el hijo del italiano, apodándole el siciliano, cosa que llenada de orgullo a su padre y para que no me sintiera mal por el apodo, siempre le dijo que irían a la prefectura para que le pudieran llamar por el apellido de su padre y no por su lugar de procedencia. Agrego que teniendo diez (10) años, su padre y madre se separaron por motivos que solo a ellos concierne, pero aún separados ellos, el seguía la relación con su padre al punto que exigía ante su última pareja, que le diera el trato que como hijo merecía, ratificando con esto que siempre gozo de la posesión de estado de hijo. Señalo que con esta pareja tuvo su último hijo a quien posteriormente reconoció, el cual puede dar plena fe del trato de hijo que le daba su padre biológico.- Agrego que su padre falleció en la ciudad de Puerto la Cruz sin que lo hubiera reconocido legalmente como hijo, y es por lo que se ve en la obligación de demandar formalmente a su hermano Jaime Cebastian Orlando Caraguiche y a los herederos desconocidos de su padre Catino Orlando Bartolotta, para que le sea reconocida la relación filial con su padre.-
Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano Jaime Cebastian Orlando Caraguiche, co-demandado en la presente causa, dio contestación a la demanda reconociendo y aceptando que el ciudadano Wilman J. Álvarez, era su hermano, y que efectivamente daba fe y juraba que era hijo de su padre hoy difunto ciudadano Catino Orlando Bartolotta, también reconoció, acepto que su legitimo padre le reconocía el trato de hijo a su hermano Wilman Álvarez y que además mantenían una relación de padre e hijo de manera muy afectiva, hasta el punto de que estaba en los planes de su padre otorgarle el reconocimiento de manera voluntaria.-
No obstante, el defensor judicial de los herederos desconocidos, abogado Pedro Romero Chigüita, negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano WILMAN JOSE ALVAREZ, es hijo de la ciudadana ASENCION ALVAREZ, venezolana, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.494.081, producto de unión no matrimonial, tal como consta en el acta de nacimiento identificada con el Nº 2943, emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual no fue tachada ni impugnada por los demandados, por lo que se le atribuye plena valoración probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara
Igualmente, corre inserta al folio 06 del presente asunto Acta de defunción identificada con el Nº 83, emitida en fecha 31 de marzo de 1.987, es un documento publico el cual no fue tachado ni impugnando por los demandados, por lo que se le atribuye plena valoración probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil como demostrativo del fallecimiento del ciudadano CATINO ORLANDO BARTOLOTTA.- Así se declara.-
Asimismo, se observa del acta de nacimiento Nº 458, de fecha 27 de marzo de 1.972, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual es un documento publico que no fue tachado ni impugnando por los demandados, por lo que se le atribuye plena valoración probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil como demostrativo de que el ciudadano JAIME CEBASTIAN fue reconocido como hijo por el ciudadano Catino Orlando Bartollotta.- Así se declara
En este sentido dispone el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente, lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas…
…omiss…
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestra la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo…”.-
Asimismo cabe destacar lo preceptuado en el artículo 214 ejusdem, el cual señala:
“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con la persona que se señala como sus progenitores y a la familia que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por madre o padre
2. Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre
3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.-“
Del análisis realizado a las norman anteriormente transcritas, podemos destacar que a falta de un reconocimiento voluntario por parte del padre, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente, a través de cualquier tipo de de pruebas, quedando establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo. Asimismo encontramos que dicha posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con la persona que se señala como sus progenitores y a la familia que dice pertenecer.- Al respecto observamos en el caso de marras, que el ciudadano Jaime Cebastian Orlando Caraguiche, en su carácter de heredero legitimo del De Cujus, ciudadano Catino Orlando Bartolotta, reconoció y acepto que el ciudadano Wilman José Álvarez, era su hermano, y que efectivamente daba fe y juraba que era hijo de su padre, también reconoció y acepto que su legitimo padre le reconocía el trato de hijo a su hermano Wilman Álvarez y que además mantenían una relación de padre e hijo de manera muy afectiva, hasta el punto de que estaba en los planes de su padre otorgarle el reconocimiento de manera voluntaria.- Así se declara
En tal sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Conforme a las normas precedentemente transcritas, a lo solicitado por la parte actora y cumplidos como han sido los presupuestos procesales, considera esta Jurisdiscente procedente y ajustado a derecho reconocer al ciudadano Wilman José Álvarez, como hijo del difunto Catino Orlando Bartolotta, tal como se establecerá en la dispositiva que se dicte. Así se declara.
III
Decisión
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR, las pretensiones del ciudadano WILMAN JOSE ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.348.320 y de este domicilio, contenidas en el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoado en contra del ciudadano JAIME CEBASTIAN ORLANDO CARAGUICHE, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.269.316, y de este domicilio y de los herederos desconocidos del ciudadano CATINO ORLANDO BARTOLOTTA, quien fuere de nacionalidad Italiana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-295.208, en consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: Que el ciudadano WILMAN JOSE ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.348.320, hijo de la ciudadana ASENCION ALVAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 4.494.081, deben tenerse asimismo, como hijo del ciudadano CATINO ORLANDO BARTOLOTTA, quien fuere de nacionalidad Italiana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-295.208.- Así se decide
SEGUNDO: Que deberá participarse lo conducente a la Oficina de Registro Público Principal del Estado Anzoátegui y a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampen la nota marginal respectiva al pié del acta de nacimiento Nº 2943 de fecha 09 de Diciembre de 1.979, que reposa en esas Oficinas de Registro Civil, dejando constancia del RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD del ciudadano CATINO ORLANDO BARTOLOTTA.- Así se decide.-
TERCERO: Que el ciudadano WILMAN JOSE ALVAREZ deberá aparecer y registrarse con el primer apellido del padre “ORLANDO”, y con el primer apellido de la madre “ALVAREZ”, los cuales formarán en ese orden los apellidos, quedando identificados como WILMAN JOSE ORLANDO ALVAREZ, conforme a lo previsto en el articulo 235 del Código Civil. Así se decide.-
CUARTO: Remítanse Oficios, anexándole Copia certificada de la presente decisión y del acta de nacimiento del hijo reconocido, a la Oficina de Registro Público Principal del Estado Anzoátegui y a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que se inserten en los Libros correspondientes del estado civil, conforme a lo previsto en el articulo 506 del Código Civil, debiendo participar a este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado, a la brevedad posible. Así se decide
QUINTO: Establecida como ha sido la filiación con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo reconocido podrán usar los nuevos apellidos en el orden indicado ut supra, debiendo comunicar el cambio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicias (SAIME), mediante la presentación de la copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Civil. Así se decide
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha anterior siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario,