REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000409
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 22 de octubre del año 2.012 se dicto auto mediante el cual se agregan el escrito de promoción de pruebas, presentando por la abogada RAQUEL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.296, alegando ser apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO PINERA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 3.153.231, y asimismo se admitieron las pruebas promovidas, fijando el segundo día de despacho siguiente a los fines de que se lleve a cabo la Inspección Judicial, y fijando el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de declaración de testigos, a tal efecto el Tribunal observa:
Iniciado la presente Querella Interdictal Restitutoria, mediante auto de fecha 04 de octubre este Tribunal, previo cumplimiento de la practica de la medida de secuestro del inmueble y a solicitud de la parte querellante, se ordeno la citación del querellado, ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de promover pruebas en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, librándose así la correspondiente boleta de Citación.-
Posteriormente, en fecha 09 de octubre del año 2.012, compareció la abogada RAQUEL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.296, alegando ser apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO PINERA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 3.153.231, según se desprende de instrumento Poder que a su decir se acompañó al referido escrito en original.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada por este Juzgado, no observa el referido instrumento poder, el cual otorga la cualidad de apoderada a la referida abogada.- Así se declara
Por su parte dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.-“
En tal sentido, es necesario señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1.996 (G.F Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), la cual ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación.-
Así las cosas, se evidencia que la doctrina casacionista ha sido reiterada al alegar que la representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que pretenda representar sin poder al demandado en un proceso, debe invocar de manera expresa el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo es necesario, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.- (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, en virtud de que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por la Abogada RAQUEL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.296, alegando ser apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO PINERA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 3.153.231, parte querellada en el presente juicio, según se desprende de instrumento Poder que a su decir se acompañó al referido escrito en original, lo cual no es un hecho cierto, y siendo que dichas pruebas fueron admitidas y se encuentran en proceso de evacuación, este Tribunal en aras de salvaguardar el orden procesal ve la necesidad de REPONER, la presente causa, por cuanto se había comenzado a computar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que el querellado se encuentre debidamente citado.- Así se declara
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela REPONE, la presente causa al estado que se cite al querellado ciudadano MARCOS ANTONIO ROMERO PINERA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 3.153.231, dando cumplimiento al auto de fecha 04 de octubre del año 2.012, en consecuencia se deja sin efecto alguno, las actuaciones contenidas en el presente juicio posteriores al 04 de Octubre del 2.012.- Así se decide.-
La Juez Provisorio


Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,


Abg. Jairo Daniel Villarroel.-


APR/jafl