REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000698
Se contrae la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORAL, presentada por el ciudadano LUIS FELICIANO LOPEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 9.899.893, asistido por la abogada en ejercicio CARLA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.979, en contra del ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PIETRO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.115.955. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte, gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Igualmente la parte actora esta en la obligación de impulsar el proceso, y es este sentido no solo debe suministrar los fotostatos para que sean libradas las compulsas, si no que también debe aportar el medio de transporte a los fines de que el alguacil se traslade a ser efectiva la citación personal, y en caso de no ser practicada ésta ultima, el actor debe impulsar los diferentes medios para lograr la citación del demandado (citación por correo o citación por carteles) dentro de plazo otorgado en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento, a los fines de que no incurra en la sanción procesal de la perención.-
En este sentido, consta de autos, que en fecha Veintisiete (27) de junio de Dos Mil Doce (2012), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demando de autos. Posteriormente en fecha 12 de julio del año en curso fueron consignados los fotostatos y librada así la respectiva compulsa al demandado. Finalmente en fecha 13 de agosto del año 2.012, el alguacil titular de este Tribunal, consignó recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano Joaquín Mario Oliveira de Pietro, siendo esta la última actuación del expediente; observándose que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la ultima actuación de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado a los fines de hacer efectiva dicha citación del demandado, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
Decisión
En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORAL, presentada por el ciudadano LUIS FELICIANO LOPEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 9.899.893, asistido por la abogada en ejercicio CARLA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.979, en contra del ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PIETRO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.115.955. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, y siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am.), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez



APR/JVR/joha.-