REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-000179
PARTE DEMANDANTE: GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO y MANUEL CASTRO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.229.150 y 8.209.777, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR JESUS RODRIGUEZ BALLADARE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.003.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15 de MARZO de 2002, bajo el Nº 49, Tomo A-14.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ANA GABRIELA CENTENO abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.619.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO y NULIDAD POR SIMULACIÓN intentada por los ciudadanos GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO y MANUEL CASTRO LEZAMA, arriba identificados en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A, antes identificada.
Expone la parte actora en su libelo de demanda: que la deudora en ejercicio de su actividad económica, ofreció construir una urbanización denominada Conjunto Residencial Villas Paso Real, compuesta por cinco (5) viviendas tipo Town House, que celebraron lo que se calificó contrato de opción de compra venta, que se comprometieron a adquirir un inmueble que para ese entonces sería edificado en una parcela de terreno ubicada en la calle 5 esquina con carrera 34 Bis designada con el Nº 04-15-10-01 de la Urbanización Nueva Barcelona del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, que se le identificó como una vivienda bifamiliar tipo TOWN HOUSE identificado con el Nº 2…que el precio de la venta sería la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) de cuyo precio pagaron a la deudora la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo), restando por pagar OCHENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), cuyo saldo sería exigible con la entrega del inmueble y se verifique la tradición legal, que eso debió ser el 20 de diciembre de 2006, lo cual no ocurrió…que la deudora les informa que nos le puede entregar el inmueble ni hacer la tradición legal por cuanto sobre la parcela de terreno donde está construido el Conjunto Residencial pesa hipoteca convencional de primer grado conforme documento de fecha 16 de diciembre de 2005…que ante la actitud de la deudora comenzaron a realizar las gestiones para ubicar algunos de los recaudos exigidos por el Registro Inmobiliario cuando constataron que en fecha 29 de diciembre de 2009, estaba registrada la liberación de la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre la parcela de terreno donde fue construido el Conjunto Residencial Villas Paso Real, que en fecha 08 de enero de 2007, se registró el documento de parcelamiento del referido Conjunto y se habían vendido dos de las viviendas que lo conforman; que mediante telegrama se le notificó que pasaran retirando el dinero entregado menos la penalidad… que en actos celebrados por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO en fecha 18 y 19 de junio de 2007, obtuvieron como respuesta de la deudora que no venderían el inmueble por cuanto ellos no cumplieron con la Cláusula Segunda del contrato al no pagar el saldo deudor, y unilateralmente les aplica la cláusula tercera y entiende resuelto el contrato de pleno derecho… que la deudora vendió el inmueble a la ciudadana BETZABEHT DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI y MARTIN JAVIER JAUREGUI MENDOZA, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo) en fecha 27 de noviembre de 2007…que en virtud de la conducta dolosa de la deudora de mala fe y sin motivo procedió a incumplir el contrato es que acuden a los fines de demandar el cumplimiento de contrato de compra venta con indemnización de los daños y perjuicios que le han causado y toda vez que está vendido el inmueble piden de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil que la deuda convenga o sea compelida a entregarles un inmueble de las mismas características que les vendió… que en caso de incumplimiento por la deudora conforme a la cláusula cuarta del contrato debe pagarles por penalidad el equivalente al veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero que pagaron que alcanza a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) aplicando el porcentaje arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo)… que por lo expuesto demandan a la empresa PROYECTOS Y COSNTRUCCIONES VENECIA, C,A para que convenga en hacerle la tradición legal de el TOWN HOUSE, o a ello sea condenada, que el contrato celebrado en fecha 25 de septiembre de 2006, sea calificado como contrato de compra venta a plazos, que para el caso que la deudora no pueda cumplirles con la tradición legal del inmueble debido a que lo vendió solicitan que convenga o sea compelida a entregarles uno de las mismas características, piden la nulidad absoluta por simulación del documento protocolizado en fecha 12 de junio de 2008, a su accionista Mary Carmen Chacin Guaipo, sin que esta pagara el precio de venta y con evidente perjuicio en su contra, que esa operación se hizo en ocasión de la demanda de cumplimiento que hicieran en fecha 12 de enero de 2010, además que se hizo entre cónyuges quienes son los únicos accionistas de la deudora, que toda vez que piden el levantamiento del velo corporativo que protege a la deudora autorizando la persecución de los bienes de los accionistas, cuya operación constituye una simulación en fraude directo a sus intereses, piden se le trasmita la propiedad de la parcela de terreno identificada Nº 1 y el Town House sobre ella construida, que se fije como precio de la venta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), solicitan sea condenada a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) por penalidad.
En fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 07 de junio de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal dejando constancia que fue imposible lograr la citación de la empresa demandada.
En fecha 10 de junio de 2010, se acordó la citación por carteles de la demandada, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 21 de junio de 2010.
En fecha 13 de julio de 2010, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación a la demandada.
En fecha 03 de agosto de 2010, la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial; siendo designado en fecha 09 de agosto de 2010, el abogado EDUARDO ALVAREZ.
En fecha 20 de septiembre de 2010, compareció la parte demandada y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2010, la parte demandada dio contestación en los siguientes términos: …que determinados como han quedado los fundamentos de la demanda y admitida por la demandada la relación jurídica que existió entre las partes, es menester analizar las obligaciones que los vinculaba para concluir en la improcedencia de la acción tanto en el pretendido cumplimiento de contrato, ya resuelto de pleno derecho, por causas imputables a los demandantes, como en lo atinente a la condena por imposible cumplimiento … que conforme al documento marcado A con la demanda, su mandante ofreció en venta a los demandantes y éstos manifestaron su compromiso de adquirir, que para la exitosa ejecución de ese contrato de ofrecimiento de venta y opción de compra o no, las partes debían atenerse a los términos de su contenido…que no se trata de un contrato bilateral de compra venta donde la vendedora vende y el comprador adquiere, que en el caso de aceptar la opción debían cancelar el saldo deudor en la forma estipulada es decir el 20 de diciembre de 2006 o dentro de los treinta (30) días siguientes a ésta última, que liberada la hipoteca y registrado el documento de parcelamiento en fecha 08 de enero de 2007, a partir de esa ultima fecha comenzó a correr el lapso de treinta (30) días y la protocolización se debió hacer el 09 de febrero de 2007, que siendo la principal obligación de su mandante no disponer del inmueble durante el lapso del contrato…que su buena fe se refuerza por hecho de haber vendido hasta el 18 de julio de 2007, cuando su patrocinada celebró contrato de opción de compra venta con los ciudadanos BETZABETH DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI y MARTIN JAVIER JAUREGUI, no sin antes notificar a los actores su voluntad de dar por resuelto el contrato, que la parte actora contó con el tiempo más que suficiente para ejecutar su opción lo cual no ocurrió …que los demandantes incumplen y luego el 28 de abril de 2008 , accionan por ante el órgano jurisdiccional acción que perimió por falta de impulso procesal, que no demuestran gestión alguna que pusiera en mora a su representada …que para el 20 de diciembre de 2007, los optantes ni siguiera habían pagado la cuota pactada para el 30 de noviembre de 2006, …que su representad emprendió esfuerzos para solucionar el conflicto planteado y le manifestó a los oferidos la voluntad de conciliar a pesar del incumplimiento de éstos… de la improcedencia de la entrega de un inmueble distinto al objeto de opción de compra venta, …que del contrato cuyo cumplimiento se demanda su mandante ofreció en venta no vendió sino que ofertó la venta un determinado inmueble por lo que ante un eventual incumplimiento por parte de la oferente, en ningún caso conllevaría a la entrega de otro inmueble diferente al pactado en la opción, que en tal caso la consecuencia sería la ejecución de la cláusula penal a titulo de resarcimiento de daños y perjuicios, que no se puede constreñir a su representada a entregar inmueble diferente al pactado…solicita la parte actora la desaplicación de los artículos 201,205 y 243 del Código de Comercio a los fines que los accionistas y sus causahabientes respondan solidariamente por las obligaciones asumidas que resulta inadmisible la acción por simulación, que se demanda a su representada y no a la ciudadana MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, ni a los ciudadanos DANIEL JOSE CARABALLO MOYA y ANITSELEC CELESTINA ROJAS COA, en condición de actuales propietarios del inmueble…que es improcedente el cobro anticipado de costas y honorarios profesionales …que reconvienen a los ciudadanos GLADYS ANTONI AMAITA BERICOTO y MANUEL CASTRO LEZAMA, por indemnización de daño moral…que una de las partes aun sin incumplir las clausulas contractuales puede hacerlo con otros fines en perjuicio del co-contratante, generando perjuicios por hechos ilícitos o por abuso de derecho…que queda demostrado que las partes celebraron un contrato de opción de compra de un inmueble, que en cumplimiento de las obligaciones asumidas esperó mas de cinco (5) meses para que los demandantes-reconvenidos ejecutaran la opción…que está vencido el lapso para que ejecuten la opción y la demandada notificó con treinta (30) días de antelación la decisión de no continuar con el contrato, que los demandantes confesaron en el acto conciliatorio ante INDECU que el contrato que vinculó a las partes era de opción de compra venta, y para esa fecha no disponían del dinero para dar cumplimiento, que vencido un año después para ejecutar la acción interpusieron acción de cumplimiento con daños y perjuicios a sabiendas que el incumplimiento fue ocasionado por su propia culpa, proceso en el que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en el town house Nº 5 que no es propiedad de la demandada, y culminó por haberse extinguido la instancia, que vencidos tres (3) años para la ejecución de la opción interponen la presente acción…que los demandantes teniendo conocimiento de su incumplimiento demandan el cumplimiento del contrato de opción de compra venta sin que medie incumplimiento por la demandada, que los que demuestran que actuaron con abuso de derecho al incoar un proceso indebido, injusto e inacumulable contra su representada imputándole haber vendido el town house Nº 1con el premeditado objeto de incumplir obligaciones con ellos, todo lo cual hace procedente la acción, …que la indemnización por daños morales por versar básicamente sobre derechos y atributos fundamentales de la personalidad como la vida afectiva y anímica, se consideran cuestiones delicadas y de difícil estimación…que se estime al respecto que la imagen de la demandada-reconviniente ha sido perjudicada por los actos temerarios cumplidos por los demandantes a través de sus administradores a vivir momentos vergonzosos no solo frente a la comunidad del Conjunto Residencial de Villas del Paso Real sino frente a las personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento de los hechos, exteriorizándola sin dudas al cuestionamiento del cumplimiento de su objeto social y de sus obligaciones contractuales, que a demás las medidas son asentadas en los protocolos de las Oficinas de registro Inmobiliarios correspondientes con efectos erga omnes lo que genera un entorno a un sinfín de comentarios en muchos casos malsanos y hasta difamantes, lo que repercute en el buen nombre de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C,Alo que hace procedente el resarcimiento por los perjuicios morales causados por el abuso de derecho en que han incurrido los demandantes-reconvenidos cuya cuantificación queda al prudente arbitrio de este Tribunal.
En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente.
En fecha 09 de noviembre de 2010, la parte demandada solicitó la confesión ficta de la parte actora-reconvenida.
En fecha 23 de noviembre de 2010, los demandante-reconvenidos dieron contestación a la reconvención propuesta en su contra.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 12 de abril de 2011, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 06 de junio de 2011, se recibieron resultas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
En fecha 09 de octubre de 2012, la parte demandada solicitó copia de todo el expediente.
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En cumplimiento de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva este Tribunal procede a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta que afirma haber suscrito con la empresa demandada, para que ésta cumpla con la entrega del inmueble, ante su imposibilidad de entregar el inmueble objeto del contrato le entregue uno de igual característica e indemnice por los daños y perjuicios por dicho incumplimiento; asimismo pretende se aplique el levantamiento del velo corporativo a dicha empresa y se declare la nulidad de venta por simulación de la parcela Nº 1 del Conjunto Residencias Villas Paso Real; en la oportunidad de contestación la demandada en su defensa negó los hechos invocados por los demandante afirmando que fueron ellos los que incumplieron y que aún cediéndose mas del lapso establecido no ejecutaron la opción, a su vez reconviene por daño moral debido al abuso de derecho
Procede esta Juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados al presente juicio a los fines de mantener el debido proceso, y salvaguarda del derecho probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Actora-Reconvenida:
1.-Promovió contrato de opción de compra venta, de fecha 25 de septiembre de 2006, se evidencia que dicho contrato es el instrumento fundamental de la demanda aunado a que el mismo contiene las obligaciones asumidas por ambas partes, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio.-
2.- Promovió documento de hipoteca de primer grado y documento de liberación de dicha hipoteca de fecha 29 de diciembre de 2006, para demostrar que por causas imputables a la demandada en fecha 20 de diciembre de 2007 no se realizó la entrega; este Tribunal por cuanto que dichas instrumentales fueron aportadas y no impugnadas tiene por fidedigno su contenido, sin embargo sobre quien reposa el incumplimiento de la obligación del contrato en litigio se emitirá pronunciamiento en el fondo de la controversia. Así se declara.-
3.- Promovió documento del parcelamiento del Conjunto Residencial Villas Paso Real, para demostrar que para el 20 de diciembre de 2006, no estaba registrado y no podía enajenar el bien objeto de este juicio; al respecto emitirá pronunciamiento este Tribunal en el fondo de la controversia. Así se declara.-
4.-Promueve copia de las actuaciones ante INDECU, al respecto debe señalar este Tribunal que tales actuaciones no fueron ratificadas por dicho organismo, siendo éste ajeno a la presente controversia, debiendo aplicarse el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos. Así se declara.-
5.- promovió copia certificada del expediente mercantil 49 de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A, que de ocho años de existencia solo ha realizado una reunión de accionistas; considera esta Juzgadora que dicha instrumental en nada brinda solución a la presente causa. Así se declara.-
6. promueve copia del expediente Nº BP02-V-2008-00928, para demostrar que el inmueble Nº 5 pesó medida de prohibición de enajenar y gravar; tomando en consideración el objeto de promoción de dichas instrumentales este Tribunal considera que la misma en nada conduce a la solución de la presente causa, Así se declara.
7.- Promovió prueba de informes al SENIAT, sobre las declaraciones de impuesto sobre la Renta de la empresa demandada en relación a los años 2006 hasta 2009; cursa en autos resultas de dicha prueba dejándose constancia el SENIAT que no consta en sus archivos declaración correspondiente al periodo 2009, para demostrar que es una empresa insolvente; al respecto debe señalar esta Juzgadora que por el hecho de no aparecer en los archivos del Seniat, la haga incumplidora del contrato en controversia que son los hecho debatidos en este juicio y lo cual será determinado en el fondo de la controversia. Así se declara.-
De la Parte Demandada-reconviniente:
1.- promovió documento contentivo de contrato de opción de de compra venta, este Tribunal valoró dicho instrumentos en los términos que anteceden y en virtud del principio de la comunidad de la prueba le otorga el mismo valor probatorio. Así se declara.-
2.- Promovió telegrama enviado con acuse de recibo el 06 de junio de 2007, para demostrar que vencido con creces el lapso para los demandantes se les notificó de la voluntad de resolver el contrato; este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento pro cuanto el mismo fue reconocido por la contraparte en el escrito libelar. Así se declara.-
3.- Promovió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos BETZABET DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI y MARTIN JAUREGUI, de fecha 18 de julio de 2007, para demostrar que esto fue cinco (5) meses después de vencido el lapso para ejecutar la opción y el documento de venta definitivo de esa negociación con fecha 27 de noviembre de 2007; este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de que se refiere al mismo inmueble objeto del contrato en controversia. Así se declara.-
4.- Promueven copia del libelo de la demanda escudados tras el alegato de que su representada incumplió su deber de hacer la tradición de la cosa, todo lo cual evidencia el abuso de derecho en que han incurrido los actores en detrimento no solo del uso indebido de los órganos jurisdiccionales sino en perjuicio del buen nombre de su mandante; en relación a dicha documental debe señalar este Tribunal que la misma quedó reconocida por la contraparte quien promovió el contenido del expediente de esa causa, sin embargo, considera esta Sentenciadora que si la misma constituye demostración de abuso de derecho eso será determinado en los términos siguientes de esta decisión. Así se declara.-
5.- Promovió sentencia del Tribunal de fecha 12 de enero de 2010, para demostrar que la acción perimió por falta de impulso, para luego el 21 de abril del mismo año intentan nueva demanda en los mismos términos; considera esta Juzgadora que debe emitir pronunciamiento al respecto en la reconvención formulada. Así se declara.-
6. Promovió constancia de recepción de obra o cédula de habitabilidad con lo cual podía proceder a trasmitir la propiedad siempre y cuando éstos cumplieran con cancelar el precio en la forma pactada; observa este Tribunal que emanando dicho instrumento de persona ajena a la presente causa el mismo debió ser ratificado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta, por lo cual debe ser desechado dicho instrumento. Así se declara.-
Ahora bien, considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la RECONVENCIÓN formulada en contra de la parte actora, en los siguientes términos:
DE LA RECONVENCIÓN
Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:
La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-
En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil contempla:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” (el subrayado es nuestro).
De tal manera, que se puede definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y a los fines del proceso. En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. (Subrayado del tribunal) La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios.
En este sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”
En este sentido, conforme a la norma expuesta considera quien sentencia que la parte demandada en modo alguno demostró con elementos probatorios fehacientes que los accionantes hayan actuado en abuso de poder al intentar la presente acción, ya que si bien intentaron esta acción con anterioridad la misma fue perimida, y sólo será en el pronunciamiento al fondo de esta causa donde se determine quien de las partes intervinientes en el contrato incumplió, aunado a que no es el fin de dicha acción sancionar a todo sujeto que intente la acción ante el órgano jurisdiccional y por resultarle sin lugar la sentencia se le deba demandar por abuso de derecho, cuando tal derecho fue ejercido amparado en el ordenamiento jurídico sin resultar vencedor, y en cuanto al descrédito empresarial, habría que determinar si en efecto la acción intentada resulta procedente o no, cuyos argumentos serán analizados en el fondo de la controversia, de manera que estando facultada la demandante para el ejercicio de la presente acción no desprendiéndose abuso de su derecho, resulta a todas luces improcedente la pretensión de la demandada en la presente causa, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la reconvención. Así se declara.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil según el cual, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:
Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354 contempla que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este sentido, conforme a la norma citada es carga de la parte accionante demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende y por su parte el demandado debe aportar elemento probatorio para enervar la pretensión del actor.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de la negociación cuyo cumplimiento exige y el cual quedó admitido por la parte demandada conforme a los términos expuestos en la contestación de la demanda, sin embargo, con el sólo hecho de aportar el contrato no se libera la accionante de su carga probatoria debido a que dicho contrato es contentivo de recíprocas obligaciones por las partes que lo suscriben en este sentido debe demostrar que dio cumplimiento a sus obligaciones en el contenidas y que de esa forma se hace exigible la obligación del demandado como lo pretende al ejercer esta acción. Así se declara.
En consecuencia, conforme a la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes esta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia lo hará en base a los términos bajo los cuales ambas partes lo suscribieron en su libre voluntad, ya que en el mismo éstas dejaron estipulado las obligaciones asumidas por ambas. Así se declara.
Así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN
Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.
Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora pretende que se cumpla con el otorgamiento de venta definitiva y pago por daños y perjuicios, que ante la imposibilidad de lograr la entrega del inmueble objeto del contrato se le entregue otro de igual caracteristica desprendiéndose así que la acción intentada es la de cumplimiento de contrato;.
Analizados todos los aspectos antes expuestos procede quien sentencia a pronunciarse sobre los argumentos de ambas partes.
Así las cosas, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que la empresa demandada en la oportunidad de contestación admitió haber suscrito con los demandantes el contrato objeto de este juicio, observó esta Juzgadora que cursa en el expediente telegrama enviado a los demandante en el cual se le comunica la aplicación de la cláusula tercera del contrato, es decir, la cláusula penal que deberían pasar retirando la cantidad de dinero entregada menos el porcentaje restado; asimismo se desprende que la entrega del inmueble objeto de negociación se debía verificar para el 20 de diciembre de 2006, lo cual según decir de los actores no ocurrió en virtud de la hipoteca que pesaba sobre el terreno donde se construyó el town house, sin embargo, aduce que la misma fue liberada en fecha 29 de diciembre de 2006, y que el documento de parcelamiento se protocolizó en fecha 08 de enero de 2007, con lo cual procedió a la venta de dos (2) de los inmuebles; para lo cual argumenta, la parte demandada que en principio debía realizarse dicha entrega en fecha 20/12/06, pero los optantes no habían cancelado la cuota pactada para el 30 de noviembre de 2006 y la pagaron en dos partes una para el 22 de diciembre de 2006 y la otra el 29 de ese mismo mes y año; al respecto observa esta Juzgadora del contrato bajo análisis “En caso de excederse en un plazo mayor de sesenta (60) días, en la cancelación de las cuotas señaladas, luego de vencida esta, LA VENDEDORA tendrá derecho de resolver de pleno derecho la presente opción o promesa de venta…”, en este sentido, si bien es cierto que no consta en autos por ninguna de las partes que dicho pago de la cuota del 30 de noviembre de 2006 se hubiese realizado como afirma la demandada de forma extemporánea, no es menos cierto, que de ser afirmativo lo indicado por esta respecto a las fechas en que se realizaron los pagos no habían transcurrido un plazo mayor de sesenta (60) días entre la fecha de vencimiento y el pago, de modo tal que mal procedía resolver de pleno derecho el contrato, por otra parte cabe destacar, que conforme a la cláusula sexta del contrato fue otorgado entre las partes un lapso de treinta (30) días como prórroga “siempre y cuando lo notifique a la otra con antelación al vencimiento”, no se verifica de autos notificación alguna para que el lapso de tres meses se prorrogara ya que estaba sujeta dicha prórroga a la notificación “siempre y cuando”; de manera tal que el incumplimiento del contrato reposa en la parte demandada no verificándose la negociación por causas imputables a ésta al no entregar para la fecha el inmueble objeto del contrato; sin embargo, observa quien sentencia, que en dicho contrato la demandada ofrece en venta un inmueble; dejando previsto las partes cual sería la consecuencia de su incumplimiento la cual no contempla la obligación de transferir la propiedad ni del inmueble objeto de la negociación ni del cualquier otro de igual naturaleza como lo pretenden los actores, debiendo cumplirse los contratos exactamente como han sido convenido, y es en virtud de ello que se desprende de dicho contrato en la cláusula TERCERA: “…Para el caso de que no se realice la venta definitiva por causas imputables a la VENDEDORA ésta deberá reintegrar a LOS COMPRADORES las sumas de dinero entregadas por ésta hasta la fecha del incumplimiento mas una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) por concepto de penalidad a título indemnizatorio…”; es decir, que en tal caso como ha ocurrido en este juicio, verificado el incumplimiento de la vendedora es esta la cláusula que entra en aplicación y no lo peticionado por la parte actora, por lo tanto resulta a todas luces la pretensión de los demandantes respecto al traspaso del inmueble objeto del contrato o en su defecto de cualquier otro de igual característica a dicho inmueble, tal como se dejará establecido en el fallo de esta decisión.- Así se declara.-
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte accionante pretende la indemnización por daños y perjuicios, afirmando que los mismos se derivan del incumplimiento de la vendedora en aplicación de la cláusula tercera del contrato como penalidad la cual contempla el veinte por ciento de la cantidad entregada hasta el incumplimiento estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo); considera esta Juzgadora que erróneamente alegan los actores que dicha cantidad sea imputable a daños y perjuicios los cuales en modo alguno especifican, sin embargo, en aplicación de la sana administración de justicia, tomando en consideración que los demandante alegan que dicho monto deriva de la cláusula penal y habiendo verificado este Tribunal que en efecto la parte demandada incumplió el contrato en cuestión, es por lo que ordena el pago de dicha cantidad a titulo indemnizatorio como lo contempla el contrato suscrito entre las partes. Así se declara.
Por cuanto la parte actora ha solicitado la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, considera oportuno este Tribunal hacer revisión doctrinal y jurisprudencial al respecto, de la siguiente manera:
El levantamiento del velo corporativo requiere, según la autora MAGALY PERRETI DE PARADA, de: “…una técnica compleja en atención a tener como base la constatación de uno o más hechos jurídicos que deben ser valorados conforme a Derecho, tomando como parámetro la buena fe, debiendo aplicarse como consecuencia jurídica la supresión –en el caso concreto- de uno o más atributos de la personalidad jurídica…”. (LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Ediciones Liber. Caracas 2002, página 273).
Al respecto cabe citar sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la la que establece: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”…”cuando ello sea hecho de manera maliciosa y con fines de defraudación por cuanto lo que se persigue es penetrar en el sustrato interno de la misma, levantar su velo y así examinar los verdaderos intereses que existen o laten en su interior, con la finalidad de impedir que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la ley.
El levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque esta se fundamenta en una simulación, y un abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la ley. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
El levantamiento del velo corporativo es como bien lo afirma la doctrina comparada, el “desentendimiento de la personalidad jurídica” (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, Ricardo de Ángel. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).
Así, como remedio jurídico a este continuo fraude a la Ley que se venía cometiendo, es que en Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se ha ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.
Así la doctrina y la jurisprudencia, basándose en las aisladas normas en las diferentes leyes que regulan esta institución para cada materia que en específico ellas regulan (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Protección a la Libre Competencia, Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley Orgánica del Trabajo, entre otras), ha ido delimitando cuando esta doctrina puede ser aplicada en Venezuela, para aquéllos casos en que las sociedades mercantiles o los grupos económicos se hallan inmersos en fraude a la Ley.
Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe a que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, como indicamos antes, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad -cuyo velo se pretende levantar- haya sido creada con la intención de defraudar a terceros. (negritas y subrayado del Tribunal)
Al respecto, el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su artículo publicado en Homenaje al profesor Allan R. Brewer Carías “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló: “… la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma Sánchez Calero “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico”
No puede dudarse que la construcción de la persona jurídica es una obra de suma utilidad práctica, no pudiéndose presumir su ilicitud. Ellas han sido construidas para el desarrollo de los negocios, otorgándole personalidad jurídica propia, diferente a la de sus socios, por lo cual no puede tergiversarse la teoría del levantamiento del velo corporativo a punto tal de que cada vez que una sociedad mercantil por el devenir de una situación coyuntural económica no pueda honrar una obligación, deberán sus socios afrontarla, ya que donde quedarían entonces la voluntariedad y riesgos propios de la contratación mercantil.
Es por ello, que los jueces de la República a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, tienen que examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado. En tal sentido se ha señalado que:
1) A pesar de que en Venezuela se le ha dado un más amplio estudio al tema del discurrimiento del velo corporativo, cuando se configura la existencia de un grupo económico, tenemos que el mismo también puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean bien personas naturales o jurídicas. Es decir, obviamente en primer lugar es necesario la existencia de una sociedad mercantil.
2) Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas. (negritas y subrayado del Tribunal)
Es en base a ello que gran parte de la doctrina -opinión a la cual esta Juzgadora se pliega- señala que para la procedencia del levantamiento del velo corporativo deberá suscitarse un proceso en el cual deberán participar activamente todos los actores involucrados en el presunto ilícito, en el cual deberán alegarse y demostrarse ese cúmulo de hechos que lleven al juez al convencimiento de la ilicitud existente, para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.
3) Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que tomando en cuenta que la actora afirma que dicha empresa tiene un capital de apenas Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), que sus accionistas son cónyuges, que su solvencia no es comprobable; en este sentido, la parte actora es quien tenía la carga procesal de probar la intención que se tenían los accionistas, en ningún momento logró demostrar o acreditar los requisitos de procedencia anteriormente explicado, relativo a la intención fraudulenta que subyacía en la constitución de la compañía demandada. Así se declara.-
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que la parte actora debió alegar y acreditar en forma más efectiva ese cúmulo de hechos que llevare a esta Juzgadora al convencimiento de la ilicitud existente, es decir, que en efecto dicha sociedad mercantil, su constitución o formación, sirvieron para cometer fraude en su contra y contra terceros.
En base a lo anteriormente expuesto, al no haberse configurado los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado como necesario para que pueda ser aplicado la excepción de levantar el velo corporativo de una compañía, este es, creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe, es por lo que este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la solicitud planteada por la parte actora en relación a la aplicación a la teoría del levantamiento del velo. Así se decide
Asimismo, se evidencia de autos que pretenden los accionantes se declare la nulidad por simulación del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 2008, realizada a la accionista MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, al respecto la parte demandada alegó la falta de cualidad en virtud de que no se llamó al juicio a la prenombrada ciudadana.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar expuso los motivos por los cuales a su criterio fundamenta la acción de nulidad por simulación, señalando en efecto que la venta se realizó en su perjuicio ya que dicha operación se realizó con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato que interpusieran contra la deudora, pero que además se realizó entre cónyuges, en este sentido, sostiene la demandada que se debió demandar también a la ciudadana MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, quien es la actual propietaria del inmueble, considera esta Sentenciadora que es en base a la acción intentada y pretensión alegada que se debe analizar la legitimación de la demandada para sostener el juicio, ya que debe tenerse en cuenta que una decisión favorable al accionante influiría en los derechos e intereses de otro sujeto, como es la ciudadana MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, compradora la cual está en su derecho de presentar en juicio las defensas que al respecto considere conveniente, tomando en cuenta los elementos que ha sido señalados como procedencia de la simulación en la cual de ser cierta no sólo intervino la demandada empresa, en este sentido, en aras del derecho a la defensa y debido proceso, debió estar conformada la parte demandada por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A y MARY CARMEN CHACIN GUAIPO, en sus respectivos caracteres de vendedora y compradoras del inmueble objeto de la negociación que ha sido alegada como simulada y cuya nulidad se pretende, que si tiene o no razón en la pretensión los demandantes sería motivo de pronunciamiento en la definitiva, sin embargo la misma recaería en contra de dos personas siendo llamada a juicio una sola de ellas.
En consecuencia, decidiendo esta Juzgadora de conformidad con lo alegado y probado en autos, de las actas se evidencia que la negociación alegada de simulación fue realizada entre dos personas, como vendedora y compradora de manera tal que ambas debieron ser demandadas a los fines de presentar sus respectivas defensas, de manera tal que se evidencia la falta de cualidad de la parte demandada. Así se declara.
De conformidad con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…” ..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A arriba identificada, en contra de los ciudadanos GLADYS MAITA y MANUEL CASTRO antes identificados. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos GLADYS MAITA y MANUEL CASTRO antes identificados contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A, identificada en autos., en consecuencia se ordena a la empresa la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A a cancelar a los ciudadanos GLADYS MAITA y MANUEL CASTRO, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) ya que debe darle cumplimiento a la cláusula penal establecida en el contrato objeto de este juicio. Así se decide.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza parcial de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana, previa formalidades de Ley. Conste;
El Secretario