REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-000641
PARTE DEMANDANTE: SANDRA YAGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.362, de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL CASTILLO ABAD, MARINA CASTILLO ABAD y ADRIANA AGOBIAN, abogadas en ejercicio debidamente inscritas por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 29.956, 46.093 y 144.098, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DARWIN RAMON MUÑOZ TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.155.301, domiciliado en Píritu del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN ALVAREZ, ALICIA VELAZCO y MARIA IGNACIA LÓPEZ VÁSQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.522, 33.096 y 122.620, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por la ciudadana SANDRA YAGUARAN, antes identificada, a través de su apoderada judicial MARINA CASTILLO ABAD, arriba identificada, en contra del ciudadano DARWIN RAMON MUÑOZ TOTESAUT, arriba identificado. Expone la apoderada judicial de la demandante en su libelo de demanda: que su representada es legítima propietaria del inmueble ubicado en Calle nueva con calle primero de mayo, sector El Tejar Norte de Píritu…que su representada a principio del año 2008, en ejercicio de su derecho de propiedad accedió a la solicitud de su sobrino Henrry José Yaguaran, para que instalaran un negocio en su terreno, ya que Luis Yaguarán los había desocupado del local arrendado, el negocio propuesto era que ellos construyeran y que el uso del terreno se pagaría con las bienhechurías que quedaban a favor del inmueble, que ellos construyeran y se descontara todo lo que invirtieran, según las facturas, que ese fue el acuerdo inicial, pero nada de eso se cumplió, que comenzó la construcción en una estructura de su representada, que una vez terminado el local se instala en el negocio Darwin Muñoz, y no solo eso pretende terminar la construcción del otro local en el mismo terreno (que no es de su propiedad), sin autorización de la propietaria, que es cuando comienzan los problemas…que ese abuso le motivó a su representada a exigirle que saliera de su propiedad, y buscó al Abogado Juan de Dios Quijada, que acto seguido su representada va a la Sindicatura Municipal y Registro Público y le niegan la posibilidad de pagar y de una certificación de gravamen, lo que motivó que la abogada MORELIS DEL VALLE PARAO, solicitara a la Alcaldía el porqué de la su negativa verbal…que su representada se vio en la obligación de practicar una inspección ocular para demostrar que en el terreno existe el otro local que está cerrado, que el señor Darwin Muñoz ocupa todo el terreno donde funcional el ciber café, queda patentada la intención del demandado de quedarse con el terreno sin pagar su precio…que por todo lo expuesto es que acude a demandar al ciudadano DARWIN RAMON MUÑOZ TOTESAUT, para que convenga en reivindicar a su propietaria el terreno que ilegalmente ocupa, antes identificado.-
En fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación.-
En fecha 19 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal.-
En fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora; los cuales fueron consignados en fecha 10 de noviembre de 2010.-
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección del demandado.-
En fecha 14 de diciembre de 2010, el demandado compareció a darse por citado en la presente causa.-
En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte demandada opuso cuestión previa.
En fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora presentó escrito mediante el cual contradice la cuestión previa alegada.
En fecha 06 de abril de 2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa alegada.
En fecha 12 de julio de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la demanda en virtud que su representado es la persona que ha venido ocupando, poseyendo y optando por el uso y disfrute de la parte de la parcela objeto de litigio, que siempre ha velado por su conservación, ejerciendo la posesión en, que allí trabaja y construyó dos (2) sendos locales, con dinero proveniente de crédito otorgado por el Banco Bicentenario donde funciona el cyber denominado CYBER J.J.R. NET, C.A que viene funcionando desde el 2008, que la acción propuesta no debió ser admitida en virtud de que no reúne los requisitos de forma concurrentes establecidos en la doctrina y jurisprudencia en cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria ya que su representado ocupa solo parte de la parcela que es imposible que le solicite la reivindicación de la totalidad de un inmueble que el también viene ocupando, que su representado detenta el inmueble autorizado y por existir una negociación pendiente con la parte actora, que no señaló con precisión el quantum de la demanda…que su representado nunca ha despojado a la parte actora del inmueble, que lo detenta con debida autorización y bajo la figura de negociación, que así lo ratifica la parte actora en su escrito libelar…que lo que existe actualmente es una negociación entre ambas partes desde el año 2008, y que los locales fueron construidos por su representado… que no hay dudas que los locales construidos en el terreno en litigio pertenecen a su representado, que su representado ocupa el terreno con la debida autorización de la ciudadana Sandra Yaguaran, y entre ellos se planteó una negociación verbal…que la parte actora pretende desconocer los derechos y acciones que tiene su representado, sobre el terreno y los locales allí construidos, el mantenimiento y cuido de parte del referido inmueble, pues su representado construyó los dos (2) locales, construcción que fuese hecha con el propio esfuerzo y sacrificio que deben ser reconocidos, cuyo valor deberá ser cancelado tomando en cuenta todos los elementos de avalúo a fin de estimar el valor real de los referidos locales y en consecuencia cancelar su monto por parte del accionante o de la persona que se pretende dueño… reconviene a la ciudadana SANDRA YAGAURAN, en que su representado es el único y exclusivo propietario de los dos (2) locales allí construidos en parte de la parcela; convenir en que su representado es la persona que ha tenido el uso, goce, disfrute y ha cuidado parte de la parcela de terreno objeto de litigio; en cancelar el monto de las bienhechurías (los dos locales) de acuerdo al avalúo hecho por un experto que se designe.
En fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal admitió la reconvención formulada en el escrito de contestación.-
En fecha 15 de julio de 2011, la parte actora impugnó y desconoció documentos consignados por la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2011, la parte demandada ratificó el valor probatorio de las facturas.
En fecha 20 de julio de 2011, la parte actora-reconvenida presentó contestación a la reconvención: negó, rechazó y contradijo los términos de la reconvención que es falso que el demandado sea dueño o propietario de local alguno, que su representada deba cancelar monto alguno por las bienhechurías, que lo cierto es que reconoce el demandado que ocupa el terreno objeto del presente juicio.-
En fecha 08 de agosto de 2011, la parte demandada presentó escrito de pruebas.-
En fecha 12 de agosto de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la parte demandante presentó oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la parte demandada impugnó las pruebas de la contraparte.
En fecha 23 de septiembre de 2011, la parte actora insiste en la declaración de testigos.
En fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se celebró el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció a declarar el ciudadano NORBERTO GOMEZ, ALEXIS CANACHE, PEDRO LABANA, JULIO GUAIMACUTO, FRANCISCO ANTONIO ZERPA.
En fecha 06 de octubre de 2011, prestó juramento de Ley el experto Ricardo Jiménez.
En fecha 19 de octubre de 2011, compareció a declarar el ciudadano EMILIO JOSE FERNANDEZ.
En fecha 07 de noviembre de 2011, los expertos Luis Alberto Pacheco y Gabriela Ortiz, prestaron el juramento de Ley.
En fecha 19 de marzo de 2012, la empresa FERRE PANCHO, C.A presentó resultas de la prueba de informes.
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió resultas de la prueba de informes emanada de la empresa FERRETERIA EL RENACER, C.A.
En fecha 23 de marzo de 2012, el experto Carlos Alezones aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En esa misma fecha anterior se recibió resultas de la prueba de informes emanado de la empresa Industrial Píritu, C.A.
En fecha 23 de abril de 2012, el experto CARLOS ALEZONES presentó informe pericial.
En fecha 15 de junio de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para presentación de informes.
En fecha 07 de agosto de 2012, ambas partes presentaron escrito de informes en la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal mediante auto entró en etapa de sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un bien inmueble contentivo de un lote de terreno que forma parte de una extensión mayor, ya que según afirma permitió al demandado la construcción de local, por el uso del terreno y que la construcción quedaría a favor del terreno; en la oportunidad procesal de contestar la demanda, el demandando en su defensa rechazó, negó y contradijo la demanda en todos sus términos, manifestando que la actora pretende reivindicar la totalidad del terreno cuando el solo ocupa parte, que reconoce en su escrito libelar que los dos (2) locales fueron construidos por el demandado, y reconviene para que se le reconozca propietario de tales construcciones y que previo avalúo se le cancele dicha construcción.
Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; para lo cual procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
Promueve documentales contentivas de: marcada con la letra B, copia certificada de la compra de las bienhechurías que le hace a la demandante la ciudadana FLORENCIA GUAINA DE YAGUARAN; marcado C, copia certificada de documento de arredramiento suscrito entre el Municipio Píritu y Sandra Celestina Yaguaran; marcado D, copia certificada de titulo de construcción de bienhechurías elaborado por Héctor Jesús Arriechi para demostrar que es propietaria de construcción en la parcela objeto de este juicio; marcado E documento de venta del terreno que hace el Concejo del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui a la demandante; revisados dichos instrumentos este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo del derecho de propiedad invocado por la parte actora, a excepción del documento marcado D, por cuanto dichas bienhechurías no están en discusión en la presente causa. Así se declara.-
Promovió marcado F y G, permisos de construcción otorgados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Píritu, para demostrar que la demandante construyó las bases , fundaciones en el terreno y sobre las cuales Darwin Muñoz construyó los locales; al respecto debe señalar esta Juzgadora que dicho instrumento al emanar de un tercero ajeno a la controversia debió ser ratificado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, aunado a que el documento bajo análisis no es el idóneo para demostrar que la demandante haya construido las bases sobre las cuales se realizaron los locales por el demandado. Así se declara.-
Promovió carta suscrita por el abogado Juan de Dios para demostrar que su representada siempre tuvo la intención de solucionar el problema; siendo dicho documento privado suscrito por tercero ajeno a la controversia el mismo debió ratificarse conforme al artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva lo cual no consta en autos. Así se declara.-
Promovió carta dirigida al Sindico Procurador Municipal de Píritu, para que explicara los motivos de la negativa de permitir el pago de los impuestos, para demostrar que siempre ha estado pendiente de pagar los impuestos y el demandado ha estado en la Sindicatura en calidad de propietario de la parcela; dicha instrumental al no ser ratificada en autos, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió certificados de solvencia de los pagos de los impuestos, considera este Tribunal que dichas instrumentales en nada conducen a las resultas del presente juicio. Así se declara.-
Promovió inspección ocular realizada en la parcela de terreno, para demostrar que existe un local que está cerrado, terraplén de tierra, tierra picada, estantes de madera, bloques de cemento, tanque plástico, estructura metálica propiedad de demandado que ocupa todo el terreno; siendo evacuada dicha prueba extra litem, la misma debió ratificarse en el ínterin del juicio lo cual no ocurrió, y no se cumple así el principio de control de la prueba para la contraparte, por lo cual este Tribunal mal puede otorgarle valor probatorio. Así se declara.-
Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Píritu, para que informara sobre la situación legal de la parcela objeto de este juicio, admitida dicha prueba no consta en autos resultas de la misma por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JULIO CESAR GUAIMACUTO, FRANCISCO ANTONIO ZERPA, DOMINGA IFIGINIA GUAINA, BETSY COROMOTO PIÑA, EMILIO JOSE FERNANDEZ, JUAN DE DIOS QUIJADA, NORELIS PARAO y FRANK REINALDO SANCHEZ; comparecieron a declarar los ciudadanos JULIO CESAR GUAIMACUTO, FRANCISCO ANTONIO ZERPA y EMILIO JOSE FERNANDEZ, observa este Tribunal en relación a sus respectivas declaraciones que éstos responden al tenor del interrogatorio que les fuera formulado, sobre los hechos en controversia, no incurriendo en contradicciones por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo que la construcción del local edificado en la parcela en controversia fue realizado por el demandado, que la propietaria de la parcela es la demandante.- Así se declara.-
Promovió prueba de experticia, consta en autos informe pericial presentado por el experto Carlos Alezone, el cual no fue objetado por ninguna de las partes, siendo practicada dicha inspección en el inmueble en controversia, dejándose constancia del terreno ocupado por el demandado, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Promovió constancia del crédito otorgado por el Banco para la construcción de los dos (2) locales; al respecto debe señalar este Tribunal que dicha instrumental aunado a que no fue ratificada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma no consta que se haya adquirido para la construcción que se encuentra en el terreno en controversia. Así se declara.-
Promovió estatutos de la Sociedad Mercantil CYBER J.J.R NET, C.A, considera este Tribunal que dicha instrumental en nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se declara.-.
Promovió inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Piritu y Fernando de Peñalver en fecha 03 de diciembre de 2010; por cuanto dicha prueba fue evacuada extra litem y no ratificada en juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió carta suscrita por el abogado JUAN DE DIOS QUIJADA, tal como fuera establecido en la valoración de las pruebas de la parte actora, al emanar dicho documento privado de un tercero ajeno a la controversia el mismo debió ratificarlo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos. Así se declara.-
Promovió documento autenticado contentivo de acuerdo reparatorio, para demostrar que por ese acontecimiento surgieron los problemas, considera este Tribunal que dicho instrumento en nada conduce a las resultas de los hechos en controversia por lo cual no le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió facturas que demuestran la existencia de la construcción que fuera hecha con el propio esfuerzo y deberán ser cancelados; al respecto se evidencia de autos resultas de la prueba de informes de las empresas INDUSTRIAL PIRITU, C.A, FERRETERIA EL RENACER, C.A y FERRETERIA FERREPANCHO, C.A, quedando ratificadas las facturas promovidas, sin embargo, debe señalar esta Juzgadora que no consta que dichos materiales hayan sido utilizado en la construcción de los locales edificados en el terreno en controversia. Así se declara.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos NORBERTO GÓMEZ, ALEXIS ENRIQUE CANACHE y PEDRO JOSE LABANA; consta en autos la declaración de los testigos promovidos quienes no incurrieron en contradicciones declarando conforme al interrogatorio formulado sobre los hechos en controversia por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de nuestra Ley adjetiva como demostrativo que el demandado construyó los locales ubicados en el inmueble en controversia. Así se declara.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora emite el correspondiente pronunciamiento respecto a la reconvención formulada por la parte demandada y al fondo de la controversia:
DE LA RECONVENCIÓN
Se evidencia del escrito de contestación que la parte demandada formula reconvención en contra de la ciudadana Sandra Yaguaran o cualquier otra persona que alegue ser propietario de los dos (2) locales construidos en parte de la parcela en litigio, para que convenga o sea condenado, que su representado es el único y exclusivo propietario de los dos (2) locales construidos en parte de la parcela; convenir en que su representado ha tenido el uso, goce, disfrute y ha cuidado parte de la parcela objeto del litigio; C) cancelar el monto de las bienhechurías de acuerdo a avalúo hecho por un experto que se designe.-
Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:
La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-
En este orden de ideas, pasa el Tribunal a decidir sobre la reconvención propuesta, lo cual hace de la siguiente manera:
Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la representación judicial del demandado afirma que reconviene por acción reivindicatoria, sin precisar en primer lugar contra quien dirige dicha acción por cuando indica contra la ciudadana SANDRA YAGUARAN, o cualquier persona que se afirme dueño de los dos (2) locales construidos en parte de la parcela en controversia; asimismo, se evidencia que en modo alguno se alega la desposesión de dichos locales por parte de la actora-reconvenida, ni que presente el demandado justo título de propiedad sobre los locales en referencia y que acredite el derecho de propiedad fehaciente sobre ellos, para la procedencia de la acción reivindicatoria, considera quien sentencia que sus alegatos configuran argumentos de defensa en la causa principal, y por lo cual la reconvención resulta IMPROCEDENTE y será en el fondo de la controversia donde se emita pronunciamiento al respecto. Así se declara.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
No cabe dudas, porque así lo establece el régimen jurídico venezolano, la doctrina y la jurisprudencia que la propiedad de los inmuebles, como es el caso de autos, debe estar soportado por un documento debidamente protocolizado ante la oficina respectiva de registro inmobiliario.
Así las cosas, y con el objeto de tener una visión clara sobre lo aquí discutido, es necesario traer a los autos la sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Septiembre de 2004, (caso I Benavente contra P. Calcurian).
Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Piritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 1, Trimestre Segundo, de fecha 04 de mayo de 2004, por lo cual considera esta Sentenciadora que la actora se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-
En cuanto a los supuestos segundo y tercero, relacionados con la identidad del inmueble objeto de reivindicación con el que esté poseyendo el demandado y que éste se encuentre en posesión del inmueble, es menester señalar, que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante y demandada así como de la experticia practicada en el inmueble objeto de reivindicación, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, debe dejarse establecido que de dichas pruebas se desprende que el demandado se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación, aunado a que el propio demandado admite estar en posesión del inmueble objeto de reivindicación por la autorización que le hiciera la propietaria sobre los locales construido en dicho lote de terreno que forma parte de una extensión mayor, ya que el apoderado del mismo así lo expresa en su escrito de contestación, aunado a que así lo demostrado en autos, por ambas partes, si bien es cierto que la parte actora afirma en su escrito libelar que dichos inmuebles quedarían en beneficio del terreno por el uso del mismo, no es menos cierto que no consta en autos medio probatorio fehaciente del cual se demuestre dicha negociación, quedando por el contrario reconocido que dichos locales fueron construidos en consentimiento de la propietaria de la parcela objeto de controversia.
Así las cosas, es necesario señalar que si bien es cierto que la parte actora logró demostrar de manera fehaciente la propiedad sobre el terreno cuya reivindicación pretende, sin embargo, esta Juzgadora trae a colación el criterio sostenido en la sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión espontánea; en cuya sentencia dejó establecido: En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente: "... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En el caso que se examina, tal como se dejó establecido anteriormente, la demandante admite que el demandado construyó en su terreno con su debida autorización no constando en modo alguno la aludida negociación por la cual dicha construcción quedaría en beneficio del terreno en controversia, por otro lado si bien hace referencia en libelo de demanda a un solo local construido por el demandado del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se desprende la confesión respecto a la construcción de dos locales que señala el demandado y que logró demostrar a través de la prueba testimonial, por lo tanto considera quien sentencia que en efecto si bien el terreno es propiedad de la demandante ésta prestó el consentimiento para que el demandado construyera en el mismo.
Constando en autos los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción. Y así se declara.
Por cuanto el derecho de propiedad está debidamente garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar: “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme; así como lo establece nuestra Ley Sustantiva en la norma citada supra que el propietario no está obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es propiedad de la actora y es la misma que posee el demandado, quedando así cumplidos los requisito para la procedencia de dicha acción es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaerá en la presente decisión y así se decide.-
Disponen los artículos 555 y 557 de nuestra Ley Sustantiva: “Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Artículo 557. “El propietario del fundo donde se edificare…por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar a su elección o el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo…” (negritas del Tribunal)
En este orden de ideas, por cuanto consta en autos que el terreno en litigio pertenece a la demandante, y ésta consintió la construcción en su terreno de dos (2) locales a costa del demandado; es por lo que considera esta Sentenciadora en obsequio a la verdad y sana administración de justicia, y en aplicación de las normas invocadas que la propietaria debe a su elección cancelar los gastos comprobados en la construcción de dichos locales o el valor adquirido por el terreno en virtud de dichos locales, todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana SANDRA YAGAURAN, plenamente identificada, en contra del ciudadano DARWIN RAMÓN MUÑOZ TOTESAUT, debidamente identificado en los autos, sobre: Una porción de terreno ubicada en calle nueva con calle primero de mayo, sector El Tejar Norte de Píritu, del Estado Anzoátegui, cuya propiedad se desprende del documento registrado que consta en autos, en consecuencia, se ordena al ciudadano DARWIN RAMÓN MUÑOZ TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.155.301, a entregarle a la ciudadana SANDRA YAGAURAN, ya identificada, el inmueble contentivo de la porción de terreno de la extensión mayor propiedad de ésta libre de bienes y personas, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión, previo pago del valor de los materiales, mano de obra y demás gastos inherentes que haya surgido en relación a la construcción de los dos (2) locales que se encuentran construidos en el terreno objeto de controversia, o el aumento de valor adquirido por el mismo. Así se decide
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el valor de los materiales, mano de obra y demás gastos inherentes que haya surgido en relación a la construcción de los dos (2) locales que se encuentran construidos en el terreno objeto de controversia, o el aumento de valor adquirido por el mismo. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario
Abg. Jairo Daniela Villarroel
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión.
El Secretario
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