REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2011-000010
Se contrae la presente demanda por IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA, presentada por los Abogados EDUARDO RENE FRANCO MARCANO y LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.751 y 15.475, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano JOHNNY ALEXANDER MIRASSOL ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.706.332, en contra de los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR RODRIGUEZ y GIMI BITAR MARDELLI venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.292.698 y 8.200.002.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011), se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados. Igualmente, de autos se evidencia que dicha Boleta de Citación fue librada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), la cual fue consignada junto con recibo de citación sin firmar en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), por el Alguacil de éste Juzgado, por cuanto le fue imposible localizar personalmente al ciudadano GIMI BITAR MARDELLI; asimismo consigno boleta librada al ciudadano CARLOS FUENMAYOR RODRIGUEZ, el cual se negó a firmar, asimismo se observa que en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011) se ordenó la Citación por Carteles ciudadano GIMI BITAR MARDELLI de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) el Abogado LUIS BELTRAN CALDERON, identificado en autos, mediante diligencia consignó dos (02) publicaciones del Cartel realizadas en los diarios El Tiempo y El Norte, para ser agregados al expediente, a fines de surtir los efectos legales sobre la citación, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), El Secretario de éste Juzgado dejó constancia en autos de la fijación del Cartel de citación del ciudadano GIMI BITAR MARDELLI; en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once se ordena nuevamente la citación personal de los demandados por cuanto transcurrieron mas de sesenta (60) días entre una citación y otra; en fecha diez (10) de julio de 2012 se hizo entrega del cartel de citación a la ciudadana Maria Fátima Roche, en tal sentido, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la entrega de dicho cartel y hasta la presente fecha, la parte actora no ha impulsado o gestionado a los fines de hacer efectiva la publicación de dicho cartel, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA, presentada por los Abogados EDUARDO RENE FRANCO MARCANO y LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.751 y 15.475, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano JOHNNY ALEXANDER MIRASSOL ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.706.332, en contra de los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR RODRIGUEZ y GIMI BITAR MARDELLI venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.292.698 y 8.200.002. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio;
Abg. Adamay Payares Romero El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.-
En esta misma fecha, y siendo las nueve y cincuenta y dos (2:00 p.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.-
APR/dinam.-
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