REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH04-X-2012-000022
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 5.193.381, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.548, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO AMOROS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 11.422.535.-
PARTE DEMANDADA: NEY MANUEL MARRERO TOVAR, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.950.693 y de este domicilio.-
TERCERO OPOSITOR: LOURDES CECILIA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 15.622.587, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.442, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio.-
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (Oposición a la Medida Preventiva de Embargo).-
Se contrae el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), presentada por el Abogado JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.548, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANTONIO AMOROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.535, en contra del ciudadano NEY MANUEL MARRERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.693, comerciante, domiciliado en Calle Arismendi, Residencias Dinastía II, piso 10-5, Municipio Autónomo Urbaneja, Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha dieciocho de julio de dos mil doce.-
Alega la parte que es tenedor legitimo en virtud de endoso de dos letras de cambios emitidas en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, ambas el día 01 de junio del año 2.011, a la orden de su endosante Antonio Amoros, por el monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) la primera y Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000.00) la segunda, con fechas de vencimiento de 21 de Octubre y 25 de Noviembre de 2.011, respectivamente. Las referidas letras fueron aceptadas por el ciudadano Ney Manuel Marrero Tovar, para ser canceladas en sus respectivas fechas de vencimiento, sin necesidad de aviso y sin protesto, tal y como se evidencia de las firmas estampadas en los recuadros correspondientes al deudor principal que asumió la obligación de las Letras de Cambio. Agrega que las mencionadas letras de cambios se encuentran insolutas y de plazo vencidos y por cuanto han sido inútiles las gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de los referidos instrumentos, los cuales constituyen el objeto de la presente acción, de la obligación asumida por Ney Manuel Marrero Tovar, ocurre para demandar al referido ciudadano para que pague las sumas liquidas y exigibles de dinero o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.-
En fecha 23 de julio del año 2.012, se libro la correspondiente compulsa al demandado de autos. Posteriormente, en fecha 25 de julio del año 2.012 se decreto Medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.890.000,00) que comprende el doble de la suma demandada, o sea la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 840.000,00), más las costas procesales estimadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.210.000,00).- A los fines de la practica de la Medida decretada, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En esa misma fecha se libro el correspondiente mandamiento de ejecución y oficio.-
Mediante escritos presentados en fechas 07 y 08 de Agosto del año 2.012, la ciudadana LOURDES CECILIA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 15.622.587, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.442, actuando en su propio nombre y representación, se opone al embargo preventivo decretado y ejecutado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de agosto del año 2.012, fueron agregadas las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se observa que en fecha 30 de julio del año 2.012, fueron embargadas preventivamente hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), las acciones contenidas en el expediente 262-3680, bajo el Nº 23, Tomo 19-A de fecha 29-04-2011, pertenecientes a el ciudadano NEY MANUEL MARRERO TOVAR, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DE TAPA´S TABERA, C.A., que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL ACCIONES (150.000), así como una serie de bienes muebles por un total de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 49.790,00).-
Mediante escrito de fecha 10 de agosto del año 2.012, la parte actora, Abogado Julio Cesar Zabaleta, se opone a la oposición presentada por la ciudadana Lourdes Cecilia Martínez Gómez.-
En fecha 27 de septiembre del año 2.012, el abogado actor, presenta escrito de promoción de pruebas, relacionada a la oposición de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el cual solicita exhibición de libros de accionistas de la Sociedad Mercantil DE TAPA´S TABERA, C.A..-
Ahora bien siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Afirma la Tercera opositora, ciudadana LOURDES CECILIA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 15.622.587, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.442, poseer un derecho preferencial al del demandante y los bienes embargados, en virtud de que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ney Manuel Marrero Tovar, en fecha 24 de Noviembre del año 2.010, que las acciones embargadas a su cónyuge fueron suscritas y pagadas conforme a la constitución de dicha compañía dentro de su matrimonio civil por lo que dichas acciones forman parte del acervo de la comunidad de gananciales de la cuales forma parte; que el titulo utilizado por el actor en la presente demanda no tiene su firma o consentimiento alguno conforme lo establece el articulo 168 del Código Civil.- Igualmente afirma la tercera opositora que el demandante de autos se apodero de la administración de la compañía manejando y disponiendo de todos los recursos económicos que maneja constituyendo este hecho una eminente apropiación indebida. Es por estas razones que además de formular oposición al embargo interviene para demandar el fraude procesal y consecuencialmente declarar la nulidad de todo el procedimiento, nulidad que fundamenta tanto e la confabulación de actor y demandado pretendiendo con ello burlarse sus derechos, como la nulidad devenida de la falta de consentimiento en la aceptación del documento instrumento en el cual fundamenta la presente acción.-
Por su parte el abogado actor, ciudadano Julio Cesar Zabaleta señala que en principio la esposa del demandado de autos, no tiene cualidad para actuar en la presente causa como tercera opositor, porque que fácil sería que en una comunidad de bienes conyugales, uno de los cónyuges contrajera deudas y el otro cónyuge se presentara hacer oposición como un tercero cualquiera. No tiene prueba fehaciente que le acredite la propiedad de lo embargado, en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes el acta de embargo practicado el día 30 de julio del 2.012, por el Tribunal Primero ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.- Asimismo se opuso formalmente a la admisión del escrito de oposición presentado por la ciudadana Lourdes Cecilia Martínez Gómez, por cuanto es falso de toda falsedad, que dicha ciudadana sea la propietaria de los bienes embargados como lo alega; agrega que es de hacer notar, que los bienes embargados se encontraban dentro del local donde funciona la Sociedad Mercantil DE TAPA´S TABERA, C.A., lo que evidencia que el propietario de dichos bienes es dicha sociedad mercantil, cuyas acciones pertenecen en plena propiedad al demandado de autos ciudadano Ney Manuel Marrero Tovar. Igualmente se acogió al principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a que la ciudadana Lourdes Cecilia Martínez esposa del demandado de autos, mantiene firme el vínculo conyugal. Agrega que en cuanto a que los instrumentos cambiarios, no contienen la firma de la esposa del demandado de autos, señala que loso se necesita el consentimiento de ambos conyugues para enajenar o gravar bienes gananciales cuando son inmuebles, y cuando son bienes muebles como las acciones, obligaciones de compañas, fondos de comercio; pero en el caso de autos no se vendieron acciones, en consecuencia no se requiere del consentimiento del conyugue para firmar una letra de cambio como efecto mercantil. En cuanto a que su representado se apodero de la administración de la Sociedad Mercantil, señala que es falso, por cuanto quien lleva la administración de la misma es el ciudadano Máximo Oscar Zambrano, en su carácter de propietario del cincuenta por ciento de las acciones que le vendió la ciudadana Lourdes Cecilia Martínez, en consecuencia no existe fraude procesal en ningún lado como lo alega la esposa del demandado de autos.-
Ahora bien esta sentenciadora observa que la oposición formulada por la Tercera se trata de una oposición efectuada por la cónyuge del demandado, cualidad esta que se evidencia de la documental que corre inserta al folio 6, del presente cuaderno separado de medida, correspondiente al acta de matrimonio, emitida por Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificada con el Nº 47, Tomo I del año 2.011, de fecha 24 de febrero del año 2.011, la cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Dicha Tercera alega que los bienes embargados pertenecen a la comunidad conyugal y que por tanto, el cincuenta por ciento de los mismos son de su propiedad; resulta necesario y obligante determinar lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la administración de los bienes integrantes de la comunidad de gananciales.
Al respecto se encuentra que el artículo 165 numeral 1° del Código Civil, disponen que:
Artículo 165: “Son de cargo de la comunidad:
1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”. (Subrayado del Tribunal)
Es decir, tal como lo expresa la disposición citada y así lo ha sostenido la Sala en sus decisiones (sentencia Nº 2.124 del 6 de agosto de 2003, caso: Martha Riaño de Brito; y sentencia Nº 3266 del 28 de octubre de 2005 caso Grecia Matilde Arvelo de Morales), ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial.
En este sentido la sentencia N° 2.124 del 6 de agosto de 2003, antes citada, dictada por esta Sala, expresó lo siguiente:
“En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el remate ejecutado sobre un bien inmueble perteneciente a la accionante (...) con ocasión al juicio por intimación de sumas de dinero....”.
...Omissis...
“Cabe destacar, que la accionante alegó, como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de su autorización para obligarse como avalista.
En el presente caso, como alegó la accionante, el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar y que, posteriormente, fue objeto de embargo ejecutivo y remate, en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, ciudadano Alberto José Brito Soto, y de la aquí accionante, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la accionante de que el tribunal que tramitó el juicio en primera instancia reconociera su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y que, en consecuencia, se ha debido limitar las medidas y el remate al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre el inmueble.
Por tanto, la Sala -en principio- considera que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes. Así se declara”.
Igualmente establece el artículo 168 ejusdem lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuge podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...”.- (Negrita y Subrayado del Tribunal).-
Las disposiciones parcialmente transcritas consagran una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, ello debido a la eliminación de la potestad marital; y en atención al contenido del artículo 168, cada uno de los cónyuges por separado goza de amplios poderes de administración sobre todos los bienes de la comunidad; potestad o facultad esta que se encuentra expresa en cuanto a determinados actos de disposición – enajenación o gravamen – y sólo cuando recaigan sobre ciertos bienes que se reputan de importancia, tales como: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros. En consecuencia, cuando no se trate de aquellos actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno de ellos ejerce plena e individualmente el poder de administración o de gestión del patrimonio común, obligando así a la comunidad por las deudas u obligaciones asumida por tal motivo, conforme a la regla del numeral 1° del citado artículo 165.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el instrumento fundamental de la acción principal lo constituye sendas letras de cambio libradas a favor del ciudadano Antonio Amoros contra el ciudadano Ney Manuel Marrero Tovar, la cual se encuentra firmada únicamente por el cónyuge de la tercera opositora ciudadano Ney Manuel Marrero Tovar.
Esta obligación cambiaria no se encuentra prevista dentro de los supuestos normativos expresamente preceptuados en el artículo 168 del Código Civil, en virtud de que el acto de aceptación de una obligación cambiaria no constituye enajenación o gravamen de los bienes señalados en el artículo 168 del Código Civil. En consecuencia, con fundamento en la motivación precedentemente expuesta; resulta forzoso concluir que con la obligación cambiaria asumida por el cónyuge de la tercera opositora, ciudadano Ney Manuel Marrero Tovar, en pleno ejercicio del poder de administración previsto en la mencionada disposición legal, y que posteriormente dio lugar al embargo preventivo de las acciones y bienes suficientemente descritos en el texto de este fallo, los cuales forma parte integrante de la comunidad de gananciales existente entre el demandado y la tercera opositora, se encuentra comprometido no sólo el patrimonio particular del demandado sino también el de la comunidad conyugal, en razón de lo cual, la oposición al embargo formulada por la ciudadana Lourdes Cecilia Martínez Guzmán en su condición de tercera opositora en esta causa, no puede prosperar. Y así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la oposición al embargo preventivo presentado por la ciudadana LOURDES CECILIA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 15.622.587, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.442, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el Abogado JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.548, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANTONIO AMOROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.535, en contra del ciudadano NEY MANUEL MARRERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.693, en consecuencia se confirma el Embargo Preventivo decretado por este Tribunal en fecha 25 de julio del año 2.012, y el cual recae sobre las acciones contenidas en el expediente 262-3680, bajo el Nº 23, Tomo 19-A de fecha 29-04-2011, pertenecientes a el ciudadano NEY MANUEL MARRERO TOVAR, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DE TAPA´S TABERA, C.A., que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL ACCIONES (150.000), así como una serie de bienes muebles por un total de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 49.790,00).- Así se decide
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Octubre del dos mil doce.- 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) de la tarde.- Conste,
El Secretario,
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