REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO N°: BH05-T-2000-000004
PARTE
DEMANDANTE: ADRIANO GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.784.348, domiciliado en Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARLA SOLORZANO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.797.
PARTE
DEMANDADA: FLOR GONZALEZ y JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.009.760 y 4.045.607, domiciliados en Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1.916, bajo el Nº 296.
APODERADO JUDICIAL
DE LOS CO-DEMANDADOS
JOSE MEDINA y
FLOR GONZALEZ: ELIMAR GONZALEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.745.
APODERADO JUDICIAL
DE LA CO-DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL
C.N.A DE SEGUROS LA
PREVISORA: KARIM EMILIO MORA MORALES abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES
|
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentado por el ciudadano ADRIANO GARCÍA FERNÁNDEZ, a través de su apoderada judicial abogada CARLA SOLORZANO, antes identificados, en contra de los ciudadanos FLOR GONZALEZ, JOSE MEDINA, y SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, arriba identificados. Expone la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda: que en fecha 26 de febrero de 2000, aproximadamente a las diez y treinta de la noche (10:30 p.m.), el ciudadano ADRIANO GARCÍA FERNANDEZ, transitaba en vehículo de su propiedad cuyas características se dan por reproducidas, que conducía en cabal y correcto cumplimiento de las normativas de tránsito terrestre por la autopista Américo Vespucio cruce con la entrada del Conjunto Residencial Club de Vela, cuando sufrió una colisión sorpresiva del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO: 1984, COLOR BLANCO, PLACAS BCB-343, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; conducido por la ciudadana FLOR GONZALEZ, propiedad del ciudadano JOSE MEDINA, sin tomar en cuenta las mas elementales normas de tránsito que regulan la correcta circulación de vehículos automotores, cruzó bruscamente con dirección a la entrada de Club de Vela impactando con la parte trasera del vehículo de su representado, obligándolo a salir de la carretera y estrellándose contra un árbol, …que la maniobra realizada con resultados por demás perjudiciales fue totalmente irresponsable, absurda, ilógica e ilegal, pues ese particular modo de conducir es lo que normal, regular y reiteradamente causan la gran mayoría de los accidentes…que debido a la citada colisión acaecida entre los vehículos intervinientes que el de su representado sufrió daños en la estructura del mismo…que el vehículo conducido por la ciudadana FLOR GONZÁLEZ se encuentra amparado por póliza de seguros respaldada por SEGUROS LA PREVISORA S.A., que los daños sufridos en el vehículo de su representado asciende a la cantidad actual de SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.611,50), …que se vio en la necesidad de paralizar por un lapso superior a dos (2) meses sus actividades laborales, lapso que continúa extendiéndose en virtud que el vehículo no ha sido reparado, que es el único medio de transporte de su representado y familia…que dicha paralización trajo como consecuencia perjuicio proveniente de la falta de incremento económico de su representado motivado al daño material, que el lucro cesante por dos meses y quince (15) días asciende al monto equivalente actual de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00)…que acude para demandar a los ciudadanos FLOR GONZALEZ, JOSE MEDINA y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PREVISORA, S.A., por las obligaciones contraídas con ocasión de los daños causados al vehículo de su representado: 1) para que convenga en pagar o sea condenado en la cantidad equivalente actual de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.861,50).
En fecha 28 de junio de 2000, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación.
En fecha 10 de julio de 2000, el Alguacil accidental del Tribunal consignó citación firmada por la co-demandada FLOR GONZALEZ, y boleta firmada por el ciudadano Deibys Cedeño, en la sede de la co demandada empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A.
En fecha 28 de julio de 2000, el Alguacil accidental de este Tribunal consignó boleta de citación del co demandado JOSE MEDINA en virtud de serle imposible practicarla personalmente.
En fecha 13 de junio de 2001, la parte actora solicitó citación por carteles al co demandado JOSE MEDINA.
En fecha 20 de junio de 2001, la co demandada FLOR GONZALEZ, solicitó la suspensión del procedimiento de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2001, se suspendió el proceso hasta tanto el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.
En fecha 18 de julio de 2001, la parte demandante solicitó la citación de los demandados.
En fecha 23 de julio de 2001, la representación judicial de la co demandada FLOR GONZALEZ, solicitó se declarara la prescripción de la acción.
En fecha 25 de julio de 2001, la parte demandante presentó escrito de alegatos en oposición a la solicitud de prescripción formulada por la contraparte.
En fecha 04 de octubre de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 13 de noviembre de 2001, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, no siendo posible practicarla.
En fecha 04 de diciembre de 2001, se ordenó la citación de la co demandada SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su gerente OSCAR FREITES; la cual fue practicada conforme constancia de fecha 15 de enero de 2002.
En fecha 08 de mayo de 2002, se consignó boleta de citación de los ciudadanos JOSE MEDINA y FLOR GONZALEZ, no siendo posible su citación personal.
En fecha 21 de mayo de 2002, se ordenó la citación por carteles de los ciudadanos JOSE MEDINA y FLOR GONZALEZ.
En fecha 14 de octubre de 2002, la parte actora consignó cartel publicado en el diario El Tiempo.
En fecha 04 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de los co demandados JOSE MEDINA y FLOR GONZALEZ, se dio por citada en su nombre.
En fecha 29 de septiembre de 2004, dio contestación la empresa SEGUROS LA PREVISORA, S.A., en los siguientes términos: alegaron la prescripción de la acción, y negaron en todos sus términos la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2004, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 08 de octubre de 2004, la representación judicial de la co demandada empresa SEGUROS LA PREVISORA presentó diligencia de aclaratoria respecto al procedimiento; lo cual fue subsanado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2004.
En esa misma fecha anterior, la co demandada EMPRESA SEGUROS LA PREVISORA, presentó escrito de promoción de pruebas; el cual fue declarado extemporáneo en fecha 18 de octubre de 2004.
En fecha 27 de octubre de 2004, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 22 de mayo de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2012, la representación judicial de la co demandada EMPRESA SEGUROS LA PREVISORA, S.A., solicitó se dicta el decaimiento de la acción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora es la indemnización por daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, en la oportunidad de contestación la co demandada empresa SEGUROS LA PREVISORA, S.A., alegó la prescripción de la acción y negó, rechazó y contradijo todos los términos de la demanda, en posterior actuación de fecha 08 de agosto de 2012, solicitó el decaimiento de la acción por mantenerse inactiva la causa por un lapso superior a cinco (5) años; en este sentido, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto como punto previo.
PUNTO PREVIO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Ahora bien, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto la última actuación en la causa corresponde a diligencia presentada por la parte actora en fecha 22 de mayo de 2007, por lo que se desprende que en efecto no existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue demandado, de allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( S.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (S.S.C. N° 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (S.S.C. N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos: …en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
En este orden de ideas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que se le dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el proceso a partir 22 de mayo de 2007, permaneciendo la causa paralizada, sin que se impulsara por ninguna de las partes, superando con creces el lapso de prescripción para el derecho invocado de conformidad con el artículo 62 Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996, aplicable al caso, por la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito expuesto en la demanda, el cual dispone:”Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de DAÑOS MATERIALES Y MORALES instaurado por el ciudadano ADRIANO GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.784.348, domiciliado en Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en contra de los ciudadanos FLOR GONZALEZ y JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.009.760 y 4.045.607, domiciliados en Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1.916, bajo el Nº 296. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esa misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previa formalidades de Ley; Conste;
El Secretario,
|