REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000227
DEMANDANTE: VICTOR JULIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.809.881, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial de ese entonces distrito federal y estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 95-A.-
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, GUSTAVO MORENO MEJIAS y GABRIEL MAZZALI ALDANA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.962, 12.073 y 89.625, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXATRAJUDICIALES.-
I
Se contrae la presente causa al juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado VICTOR JULIO MOYA, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A, antes identificada. Expone el demandante en su escrito de demanda: que la presente acción está dirigida a estimar e intimar honorarios profesionales por los servicios prestados como abogado en actuaciones extrajudiciales a favor de la sociedad mercantil intimada y sus directivos, dirigidas a recaudar los pertinentes elementos que sirvieran para el estudio y análisis del asunto planteado y que sirvieran para fundamentar la demanda judicial que posteriormente fuera incoada bajo su patrocinio el cual cesó conforme revocatoria de fecha 01 de noviembre de 2011…que por las razones expuestas la estimación de los honorarios por el patrocinio prestado a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A., en la causa seguida a INVERSIONES JARAGUAL, C.A., procede a estimar prudentemente sus honorarios por actuaciones extrajudiciales a la luz de las circunstancias antes indicadas, las cuales hace de la siguiente forma: 1) Estudio exhaustivo legal, doctrinal y jurisprudencial del caso planteado por el directivo Pedro Moya Meneses, que este directivo contrató sus servicios para llevar a cabo con mayor prontitud las acciones judiciales y extrajudiciales que fuesen capaces de obtener la pronta restitución de la valiosa parcela de terreno, que lo estima en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 550.848,oo). 2) diligencias efectuadas para obtener pruebas documentales para intentar la acción y la restitución de la parcela, para lo que fue necesario indagar en los antecedentes de vieja data relativo a la tradición legal por más de cincuenta (50) años que tiene acreditado el inmueble, fue imperioso recopilar actas de asambleas extraordinarias , situación legal, situación de carácter administrativo (situación con SENIAT, SABAT, CATASTRO, TIERRAS URBANAS ETC), información de las actas constitutivas de condominio de las obras habitacionales que fueron construidas por la empresa comodataria a fin de determinar la efectiva posesión que ejerció la empresa INVERSORA JARAGUAL, se realizaron los siguientes trámites: 2.1) diligencia en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, para obtener copia del documento marcado C que riela al folio 29 al 33 del expediente contentiva de estatutos sociales de la empresa Inversora Jaragual, C.A, estimado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo); 2.2) diligencia en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, para obtener copia del documento marcado D y D1 que riela al folio 34 al 38 y 39 al 42 del expediente contentiva de estatutos sociales de la empresa Inversiones Guevara Blanco, C.A, estimado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo); 2.3) diligencia con traslado y permanencia de dos (2) días y sus noches al Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, para obtener copias del acta constitutiva de la ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A., y actas de asambleas, que rielan en el expediente marcadas con las letras A y B, estimados en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). 2.4) diligencias en el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para obtener copias de los documentos marcados E, F, G, K, L, que estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). 2.5) diligencia en la parcela colindante para obtener testimonio gráfico del despojo de una sección de la parcela, marcado en el expediente con las letras H y H1, estimados en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); 2.6) Inspección ocular efectuada en fecha 06 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, que anexa marcad con la letra I, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), 2.7) trámite para obtener plano original del inmueble que riela marcado J, estima en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) para un subtotal de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,o). 3) Tres (3) reuniones de trabajo con la Junta Directiva en pleno, en promedio de dos (2) horas de duración que estima en su totalidad en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). 4) reuniones de trabajo con el director accionista, efectuadas cada quince (15) días en el lapso de siete (7) meses con duración promedio de cinco (5) horas, estima en la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo). 5) investigación del verdadero domicilio principal del tercero ocupante de la parcela ciudadano José Rodríguez Lanza, a los fines del análisis de las implicaciones que ello tenía en la legislación de desalojos arbitrarios, se indagó sobre sus antecedentes civiles y penales en Tribunales y Fiscalías de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que estiman en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). 6) cinco (5) reuniones con promedio de duración de dos (2) horas con representantes de la comodataria y el tercero ocupante, que estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). 7) diligencia realizada en la Dirección de Catastro y SABAT de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar a los fines de determinar a) si la parcela contaba con registro catastral, b) de no ser así cuales serían los requisitos para su inscripción, c) determinar los impuestos municipales que adeudaba la parcela propiedad de la empresa ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A, que estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), 8) reunión con el ciudadano Francisco Moya Blanco con quien se hablo de la necesidad de celebrar asamblea de accionistas a los fines de renovar la directiva, estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) …que por tratarse de una imposición legal la parte intimada obligada a pagar honorarios profesionales al abogado deberá pagar también el monto del impuesto al valor agregado a la tasa que conforme a la Ley sea aplicable…que por lo expuesto solicita sea declarada con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, que se ordene a intimar a su ex poderdante sociedad mercantil ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A para que pague a ´la parte intimante o sea condenado a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.139.000,oo), que se ordene a pagar la suma de dinero que por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) resulte aplicar, los intereses moratorios caudados, y la indexación de las cantidades.
En fecha 02 de marzo de 2012, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la empresa ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A.
En fecha 30 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano PEDRO MOYA MENESES se negó a firmar la boleta de intimación.
En fecha 03 de mayo de 2012, compareció el director de la empresa demandada y otorgó poder apud acta en la presente causa.-
En esa misma fecha anterior, la parte intimada contestó de la siguiente manera: que niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda intentada, que en el caso que el abogado intimante hubiese realizado algún estudio legal de un caso con revisión de la doctrina y jurisprudencia el único beneficio que obtiene de ello es el conocimiento interno, que permanece en su mente y no puede pretender pago por ello, niega, rechaza y contradice las actuaciones por diligencias para obtener copias de documentales identificadas en la demanda, niega las celebración de reuniones, que en el caso de reunión en la residencia del ciudadano PEDRO MOYA MENESES, lo mas probable es que se trate de reuniones familiares por cuanto es sobrino del mencionado ciudadano, niega y rechaza que tenga derecho a cobrar por diligencias para investigar la vida del ciudadano José Rodríguez Lanza, niega la reunión con representante de la empresa INVERSIONES JARAGUAL, C.A, niega las actuaciones ante Catastro y Sabat; niega la reunión con el ciudadano Francisco Moya Blanco por cuanto éste no es accionista ni tiene poder decisorio en la demandada, que el abogado VICTOR MOYA no tiene derecho a cobrar para sí el pago del impuesto la valor agregado, porque no es agente de retención, niega que se hayan generado intereses moratorios, que de igual manera no procede indexación porque no se ha determinado que tenga derecho a cobrar, a todo evento se acogen al derecho de retasa.-
En fecha 04 de mayo de 2012, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la presente causa.-
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió la presente causa en este Tribunal, ordenándose a darle entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2012, el accionante presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 31 de mayo de 2012.
En fecha 05 de junio de 2012, compareció a declarar el testigo JOSE HERNANDEZ VILLARROEL; ENRIQUE ALBERTO ROYET SERRANO,
En fecha 06 de junio de 2012, la parte demandada impugnó las copias fotostáticas promovidas en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2012, la parte demandada solicitó al tribunal que se abstenga de evacuar pruebas fuera del lapso.
En esa misma fecha anterior, la parte actora presentó escrito de oposición a la impugnación de los documentos.
Seguidamente se realizó el acto de posiciones juradas con intervención de las partes, dejando constancia la parte demandada que se efectuó fuera del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2012, se evacuó la testimonial del ciudadano FRANCISCO PERAZA.-
En esa misma fecha anterior continuó el acto de posiciones juradas.
En fecha 22 de junio de 2012, compareció a declarar el testigo RAFAEL GERARDO BLANCO YRADY.
En fecha 25 de junio de 2012, compareció el abogado OMAR ROBLES para ratificar documento.-
En fecha 03 de julio de 2012, la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal ordenó practicar cómputo por secretaría.
En fecha 12 de julio de 2012, la parte demandante presentó escrito de conclusiones.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción está conformada por una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, mediante la cual el actor expone tener derecho al cobro de sus honorarios en virtud de haber gestionado varias diligencias a favor y representación de la empresa ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A, plenamente identificada en autos; en la oportunidad de dar contestación la parte demandada, rechazó todas y cada una de las pretensiones del libelo.
Este Tribunal a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, procede a la valoración de las pruebas dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió copia simple de los documentos contentivos de estatutos sociales, y actas de asambleas de la ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A; acta constitutiva de la empresa INVERSIONES JARAGUAL, C.A, copias de estatutos sociales y acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES GUEVARA BLANCO, C.A, documento de propiedad del terreno propiedad de INVERSIONES GUEVARA BLANCO, C.A; documento de propiedad del terreno de la empresa ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A; copia fotostática de testimonio gráfico del despojo del lindero norte de la parcela de terreno propiedad de la empresa demandada; al respecto debe señalar esta Juzgadora que en efecto dichas instrumentales fueron impugnada de manera extemporánea en virtud de haber sido consignadas las misma con el escrito libelar su impugnación se debió efectuar en la oportunidad de contestación y no durante el lapso probatorio; sin embargo, considera quien sentencia que la promoción de dichas documentales por si solas no demuestran que el actor haya realizado personalmente las diligencia para su correspondiente obtención como lo alega en el escrito libelar. Así se declara.-
Promovió copia simple de inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su debida oportunidad, como demostrativo que dicha actuación extralitem fue realizado por el aquí accionante en nombre de la demandada en este juicio. Así se declara.
Promovió documento contentivo de plano expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar de este Estado; copia simple de actas de asambleas de INVERSIONES GUEVARA BLANCO, de fechas 20/10/1981 y 12/032001; tal como lo dejara establecido este Tribunal en los términos que anteceden dichos instrumentos no son los idóneos para demostrar que el abogado actor realizó las gestiones pertinentes para su respectiva obtención. Así se declara.
Promovió avalúo efectuado sobre la parcela propiedad de la demandada para demostrar cualquier atisbo de arbitrariedad en el monto estimado en los honorarios, conforme al artículo 40 del Código de Ética del Profesional Abogado; al respecto debe señalar esta Juzgadora que dicho instrumento fue ratificado en su oportunidad por el ciudadano OMAR ROBLES, y tomando en cuenta el objeto de su promoción este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto las actuaciones que alega el demandante según sostiene fueron realizadas a los fines de preparación del juicio vinculado a dicha parcela, sin embargo dicho instrumento no demuestra la realización de las actuaciones extrajudiciales que alega haber realizado. Así se declara.
Promovió la testimonial del ciudadano FRANCISCO PERAZA, al respecto observa esta Juzgadora que el mismo compareció en su debida oportunidad sin embargo hace referencia al hecho de haber reproducido las fotografías consignadas en copias simples sobre la parcela propiedad de la demandada, sin que dicha testimonial en nada aporte a las resultas del presente juicio. Así se declara.
Promovió la declaración de los testigos CRUZ JOSE HERNANDEZ VILLARROEL, ENRIQUE ROYET SERRANO, ROSARIO YRADY DE BLANCO, RAFAEL GERARDO BLANCO YRADI; alega el demandante que promueve dicha prueba para hacer constar las investigaciones realizadas al ciudadano José Rodríguez y las reuniones con los directivos de la empresa ORGANIZACIÓN CAPARO C.A e INVERSIONES JARAGUAL, C.A; al respecto observa esta Juzgadora que comparecieron a declarar dichos testigos excepto ROSARIO YRADY DE BLANCO, sin embargo de las mismas no consta las gestiones de investigación que alude el demandante haber practicado en relación al ciudadano JOSE RODRIGUEZ LANZA, así como tampoco quedó fehacientemente demostradas las alegadas reuniones con directivos por cuanto los testigos alegan tener conocimiento de los hechos por propios comentarios del accionantes llevándolo a direcciones que éste le indicaba y por lo cual mal podrían tener conocimiento cierto de las reuniones y con quien; salvo lo declarado por el RAFAEL GERARDO BLANCO YRADI, quien afirma ser apoderado de la empresa INVERSIONES JARAGUAL, C.A, y declara haber sostenido reuniones con el aquí demandante en ocasión al alegado juicio en contra de su representada, quedando impedida esta Juzgadora para valorar su declaración con otras pruebas o la de otro testigo, por lo tanto mal puede otorgar veracidad a sus dichos. Así se declara.-
Promovió prueba de posiciones juradas, observa este Tribunal que dicha prueba fue evacuada solo en lo que respecta al demandante, en este sentido se le otorga valor probatorio, sin embargo conforme a las posiciones formuladas no aportan solución a la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, a tal efecto establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que dimane de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.-
A tal efecto, en el caso de marras se evidencia que el mismo se trata de un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual deberá ser tramitado según el procedimiento previsto en el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la demanda deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, debiendo además de identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar y valorar el como, cuando y donde se realizaron dichas actuaciones, a los fines de poder estimar y cuantificar el quantum de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, debiendo acompañarse junto con el libelo de la demanda los instrumentos mediante la cual el accionante basa sus pretensiones, y de no acompañarse no se admitirán posteriormente.- Una vez citado el demandado el mismo deberá comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más el término de distancia si hubiere lugar a ello, y en caso de que conteste dicha demanda se podrán dar los siguientes supuestos:
1-) Que niegue rechace y contradiga la demanda tanto en lo referente a los hechos como al derecho, desconociendo o impugnando el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, o desconociendo algunas o todas las actuaciones estimadas e intimadas, y a todo evento se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley, caso en el cual el juicio seguirá su trámite como se verá más adelante.-
2-) Que niegue, rechace, desconozca o impugne el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, así como las actuaciones realizadas y reclamadas, pero que no se acoja a la retasa, caso en el cual igualmente seguirá el curso de la causa, solo que no habrá lugar a la eventual retasa.-
3-) Que reconozca que efectivamente adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, caso en el cual, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir, no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores.-
4-) Que conteste la demanda y conjuntamente a la misma oponga las cuestiones previas que considere conveniente en razón de sus derecho o reconvenga.-
Así las cosas, de igual manera se considera que de ejercer únicamente el derecho a la retasa en la oportunidad de la contestación, siendo está la única oportunidad procesal que tiene el demandado a los fines de acogerse a la misma, por cuanto es un derecho que se encuentra en el campo de las cargas procesales y no de los deberes procesales; la tramitación del procedimiento breve se suspenderá, por cuanto se entiende culminada la fase de la etapa declarativa, procediéndose entonces, a la fase ejecutiva, la cual comenzará mediante la designación de los jueces retasadores y la constitución del Tribunal de Retasa como Tribunal Colegiado, dicha decisión dictada por el mismo no tendrá apelación (subrayado y negrilla nuestro).-
Una vez dado los tres (3) primeros supuestos ó decidida las cuestiones previas alegadas y establecidas en el cuarto supuesto, el proceso quedará abierto a pruebas de pleno derecho por un lapso de diez (10) días de despacho, en el cual las partes podrán promover y evacuar todas las pruebas que consideren pertinentes en razón de sus derechos y defensas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes oponerse a la admisión de las mismas, cuya oposición será decidida en dicho lapso, teniendo de igual manera apelación en solo efecto tanto la admisión de alguna prueba, como la negatoria de la misma, tal y como lo establece el artículo 402 ejusdem.- Una vez vencido dicho lapso el operador de justicia deberá dictar su sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 890 ejusdem, dicha decisión solo se pronunciara sobre la procedencia o no del derecho que tiene el abogado a percibir honorarios.-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida al cobro de unos honorarios profesionales de carácter extrajudiciales, mediante la cual alega haber realizado actuaciones extrajudiciales a los fines de la preparación del juicio que intentara quien fuera su representada aquí demandada, en este sentido, debe señalar esta Juzgadora en aplicación de las máximas de experiencias que dado el caso en el cual el accionante actuó como apoderado judicial de la aquí demandada y si bien es cierto que no pretende el pago por tales actuaciones judiciales, no es menos cierto que el mismo ameritó análisis y estudio previo del caso que le fuera sometido a su conocimiento, y por lo cual si tiene derecho al cobro de honorarios, en lo que concierne a las actuaciones que este alega haber realizado para obtener las copias que aporta junto al escrito libelar tal como lo dejara establecido este Tribunal no consta actuación alguna que demuestre fehacientemente que el actor haya realizado dichas actuaciones, así como las diligencias que afirma haber efectuado para investigar al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, así como tampoco consta que la demandada le haya ordenado esa actuación, no demuestra en accionante la serie de reuniones que alude haber sostenido con los directivos de la demandada y la empresa INVERSIONES JARAGUAL, C.A, analizadas como han sido las actas y las pruebas promovidas se desprende que el accionante realizó inspección ocular extra judicial en nombre de la aquí demandada de manera tal que tiene derecho a cobrar por dicha actuación extra judicial. Así se declara.-
Así las cosas, tal como quedara expresado en autos en la oportunidad de dar contestación los representante de la empresa demandada, se acogieron al derecho de retasa, en tal sentido considera quien aquí sentencia, que habiendo demostrado el actor su pretensión de tener derecho a cobrar sus honorarios en razón de las actuaciones extrajudiciales alegadas respecto al estudio de caso para la preparación del juicio que en efecto intentó a favor de la aquí demandada y la realización de una inspección ocular en su nombre, la estimación hecha por el actor en relación a dichas actuaciones queda sujeta a modificación por haberse acogido el demandado oportunamente al derecho de retasa, y en este caso serán los jueces retasadores los encargados de establecer el monto a pagar, y así se declara.-
III
D E C I S I Ó N.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, presentada por el abogado VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN CAPARO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial de ese entonces distrito federal y estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 95-A, en consecuencia se declara que el prenombrado abogado VICTOR JULIO MOYA, tiene derecho a cobrar honorarios sólo en lo que respecta al estudio del caso y la inspección ocular extra litem practicada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2011. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza parcial de la presente decisión.-
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2.012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. ADAMAY PAYARES ROMERO
EL SECRETARIO
Abg. JAIRO DANIEL VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco (2:25) de la tarde; se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
EL SECRETARIO
Abg. JAIRO DANIEL VILLARROEL
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