REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000222
ASUNTO: BH11-X-2012-000014
Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha nueve (09) de agosto del 2012, la cual corre inserta en el folio numero tres (3), del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura BP12-X-2012-000014, y que de la revisión exhaustiva de dicha diligencia este juzgado constata que la misma comprende tres particulares en los cuales el diligenciante expone: “Primero: desisto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera solicitada en el libelo de la demanda; Segundo: ratifico la medida preventiva de embargo para que recaiga sobre bienes muebles propiedad de la demandada a los fines que este tribunal acuerde las medidas cautelares solicitadas a efectos de garantizar las resultas del juicio y no quede ilusoria la ejecución del fallo; Tercero: Solicito se comisione al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital” (comillas y negritas de este mismo juzgado).
Al respecto, estima esta Jurisdicente que conforme a lo expuesto, se evidencia claramente de un análisis de las actas que conforman el expediente, ello a los fines de enmarcar la presente causa dentro de las directrices jurisprudenciales que en materia cautelar ha establecido el Máximo Tribunal, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, debe señalar este Tribunal que para constatar la existencia del Fumus Bonis Iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta en la que actualmente se encuentra el proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, siendo necesaria la valoración exhaustiva de los instrumentos fundamentales presentadas con el escrito libelar, quien aquí decide considera que no se concreta el presente caso, ni la condición bajo análisis a presupuestos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, toda vez que su motivación subyace en la propia naturaleza de la acción incoada, por tratarse de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO la pretensión del demandante, el cual exige en justa armonía con el articulo 1167 del Código Civil, el cumplimiento de la condiciones y obligaciones contractuales, manteniéndose de esta forma el contrato primario entre las partes, por lo que la medida de embargo sobre los bienes muebles solicitada contradice la exigencia originaria sobre los dos (2) bienes inmuebles pactados en la relación contractual, de igual forma es importante destacar en cuanto a la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora y objeto del presente pronunciamiento por esta jueza natural, que en fecha ocho (8) de junio del 2012, este juzgado diligentemente en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva que asiste a las partes y conforme a derecho, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles propiedad de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., objeto de la controversia del presente proceso, medida cautelar esta que la parte actora no ha ejercitado hasta la presente fecha, por lo que mal pudiera exigir una medida distinta fundamentado tal solicitud en un posible estado de quedar ilusorio la ejecución del fallo, ya que en las actas procesales no consta que la medida decretada por este mismo juzgado haya sido infructífera ya que nunca se practicó, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia que pudiera alegar la parte actora pues su cumplimiento debe ser concurrente. En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso en examen, que aun para la solicitud realizada por la parte actora de la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, deben estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son la concurrencia de los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus bonis iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”)., en cuanto al fomus bonis iuris, el cual se refiere a una posición jurídica como lo expresa el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha manifestado lo siguiente: “…El fumus bonis iuris es, en verdad, una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee del cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela, esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. El autor PIERO CALAMANDREI lo bautizaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de real y evidente obligación del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso, ha dicho la Sala que este requisito de fumus bonis iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, y ello es verdad, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende efectivamente, este requisito consiste de conformidad con lo previsto en el precedente artículo, que las medidas preventivas se decretarán indudablemente con la obligación que tiene el interesado en el decreto de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten lo alegado y que establezca una relación clara, objetiva y evidente entre las partes y el objeto materia de contrato no basta que la misma sea identificativa sino que individualice la relación contraída con el vinculo de la obligación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, dado el caso que nos ocupa pretende la aparte actora el cumplimiento de contrato en su demanda, donde no se materializa en un documento físico contractual ni las condiciones que haga deducir a este juzgado el plazo de cumplimiento de las obligaciones contraídas por lo que es forzoso para esta juzgadora determinar la verosimilitud del derecho que se reclama y la posible ejecución ilusoria del fallo, el segundo de los requisitos es el perículum in mora se refiere a un temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. En efecto, la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” son medidas preventivas que adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sea de muy difícil reparación, situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento, por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”. Dice RAMIRO PODETTI que se trata de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y LEO ROSEMBERG se refiere a hechos que pueda ser “apreciados hasta por terceros” y que se revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio, aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Tribunal que la pretensión principal fue admitida con la intención de garantizar que la parte demandada cumpliera con su obligación, y en segundo lugar, que lo solicitado por la parte actora en su medida cautelar, no afecte los intereses generales o intereses del colectivo, ya que la actividad económica de la parte demandada corresponde a la construcción de viviendas enmarcada en una razón social de habitabilidad, en el caso de marras decretar una medida de embargo contra bienes muebles propiedad de la demandada podría incurrir este juzgado en un exceso que generaría posibles daños lesivos a terceros pasivos a los cuales se vería afectado las terminación de inmuebles que posiblemente hayan negociado con la demandada, de igual forma se ratifica que de la valoración de requisitos para decretar la medida de embargo solicitada, la parte actora quien debe demostrar los supuestos de procedencia de la medida, no demuestra elementos que satisfagan las exigencia del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, criterio este que de forma unísona e indisoluble mantiene esta juzgadora en concordancia con la Sala Constitucional en sus diversos pronunciamientos al respecto, por citar uno de ellos tenemos la sentencia de fecha 07/03/2008, numero 355, expediente 07-0745, caso Asesores de Seguros Asesore, S.A.; Los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse de manera concurrentes y concordantes por lo que al faltar uno de ellos no es procedente decretar la medida solicitada, en fuerza de los argumentos de derecho expuestos por la parte actora y del hecho que de las actas se evidencia que el demandante no acompaño el documento contractual que la acredite la condiciones de la obligación pactada entre las partes de la cosa litigiosa, mas que su aseveración de un contrato verbal, mal pudiera este juzgado decretar la medida solicitada vulnerando los derechos del demandado.
De los razonamientos antes expuestos es forzoso para este juzgador declarar improcedente la medida cautelar de EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A solicitada por la parte actora y en consecuencia se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles propiedad de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, decretada por auto de este mismo juzgado en fecha 08 de junio 2012, instando una vez mas a la parte demandante que indique los dos inmuebles en cuales recaerá la medida decretada a los fines de librar el oficio respectivo ordenándole al registro el asiento de la nota marginal. Así se declara.”
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe