REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000095
ASUNTO: BP12-F-2011-000095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: ALCIVIADES SUAREZ CEDEÑO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.334.223.-
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 118.888.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADA: ROSALBITH DEL CARMEN PEREZ GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.711, domiciliada en la Calle República número 7-144 San José de Guanipa Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por demanda presentada por el ciudadano ALCIVIADES SUAREZ CEDEÑO, contra la ciudadana ROSALBITH DEL CARMEN PEREZ GARCIA, ambas partes identificadas en autos, manifestando que en fecha 28 de abril de 2006 contrajo matrimonio con la ciudadana ROSALBITH DEL CARMEN PEREZ GARCIA y solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando su acción en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil.-
Por auto de fecha seis de mayo de dos mil once se admitió la demanda, se acordó la citación de la demandada comisionándose para tal efecto al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 30 de mayo de dos mil doce, el Tribunal dictó auto acordando oficiar al Juzgado comisionado para la práctica de la citación; por cuanto no constaba en autos las resultas de la citación antes mencionada y a tal efecto se libró oficio No. 0233-2012.-
Por auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos se acordó agregar a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa la cual fue remitida a este Tribunal por falta de impulso procesal.-
Ahora bien, observa este Tribunal que desde fecha seis de mayo de dos mil once hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por la parte actora para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 1º, que expresa lo siguiente: “…También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce.- Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F-2011-000095.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
|