REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000048
ASUNTO: BP12-F-2011-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: RAUL DEL VALLE DUARTE CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.476.477 y domiciliado en la Calle democracia, Sector La Charneca, Casa No. 19 de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Paris, Segundo Piso, Oficina No. 17, Avenida Francisco de Miranda de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: JANETZI JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.967.155, domiciliada en la Calle Nueve, cruce con calle Santa Clara, Casa No. 19, Sector Simón Bolívar de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano RAUL DEL VALLE DUARTE CORDOVA antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ELIDA RIVAS ALFONZO, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 44.183 contra la ciudadana JANTZI JSOEFINA SILVA HERNANDEZ, fundamentando la presente demanda en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2011 este Tribunal admite la demanda e insta a la parte actora a consignar copia fotostática del escrito de demanda a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada y la notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Abril de 2011 diligenció la secretaria de este Tribunal informando que en fecha 06 de abril de 2011 el alguacil de este Tribunal consigna compulsa sin firmar.-
En fecha 14 de Abril de dos mil once este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda notificar a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró la respectiva boleta.-
En fecha 17 de Noviembre de 2011 la Secretaria Titular de este Despacho informa que entregó boleta de notificación a la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 18 de Enero de 2012 el alguacil de este Despacho mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Enero de 2012 se celebró el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora, y la representación del Ministerio Público.-
En fecha 05 de Marzo de 2012 tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha 12 de Marzo de 2012 y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal hace constar que no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado.-
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
I
Se refiere la presente causa a un juicio de divorcio ordinario, el cual se rige por el procedimiento especial contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil; y en el cual se establecen dentro de las disposiciones que la parte actora o demandante debe comparecer personalmente a los actos conciliatorios y a la contestación de la demanda por ser los juicios de divorcio de eminente orden público.-
En el caso de autos se desprende del acta de fecha 12 de Marzo de dos mil doce, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, anunciándose el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo; no compareciendo a dicho acto la parte demandante, y así el Tribunal lo hizo constar. Ahora bien, estableciendo el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que la falta de comparecencia de la parte demandante a dicho acto de contestación de demanda, acarrea como sanción la extinción del proceso, este Tribunal de conformidad con lo antes expresado considera que le es forzoso declarar la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil doce.- Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA…

SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-BP12-F-2011-000048.-.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA






LZA/mqe