REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000222
ASUNTO: BP12-V-2012-000222
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: ELIO MARTINISI, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas y de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. 762.258.-
APODERADOS JUDICIALES: MAGBIS MAGO DE MARTINEZ, HECTOR ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos.: V-15.051.930; V-6.082.651 y V 4.540.269, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 106.399, 41.791 y 60.858.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Aranguren, González, Duarte y Asociados, Ubicado en la Esquina Zamuro a Miseria, Torre del Limonero, Penthouse No. 3, diagonal al Palacio de Justicia, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el No. 21, Tomo 97-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados: HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ; VLADIMIR JOSE FALCON WAHRMAN; ALVARO PEREZ-SEGNINI RODRIGUEZ; ANDRES VELASQUEZ CASALLAS; GILA HUBSCHMANN DE FALCON; XIMENA LUJAN LOSSADA y DETSYS INFANTE MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.232.690, V-9.972.253, V- 3.519.460, V-15.762.016, V-10.18.575, V-16.984.334 y V-10.981.059, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas los primeros seis y en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la última de las nombradas.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada y contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…….Omissis….
“6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” …… Omissis…….
En ese mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas, el defecto de forma de la demanda, establecido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que la demandante no cumplió con los requisitos contemplados en los numerales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem.-
Vistos los alegatos de la demandada, pasa esta juzgadora a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera: Procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, el legislador a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado estimó pertinente puntualizar lo siguiente: a la letra del artículo 358 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correctamente o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley, ahora bien, como la demandada tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, pues de esta manera nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, así tenemos, que aplicando lo anterior al caso de autos y en razón al deber que se le impone al Juez de pronunciarse sobre la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, haya habido impugnación o no, debe este Tribunal en sintonía con la doctrina anteriormente señalada, emitir un pronunciamiento sobre la subsanación voluntaria por parte del accionante y lo hace de la siguiente manera: Primero en lo que atañe a la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que el actor en su acto voluntario de subsanación de las cuestiones previas, no indica con claridad si la presente acción se enmarca en un Cumplimiento de contrato o a una Resolución de contrato, por considerar que el contenido del escrito libelar no especifica la pretensión que se quiere ejercer, el objeto de la pretensión no está determinado de manera precisa según lo indicado en el numeral 4º por cuanto el libelo presenta confusión de varios objetos en su alegatos; argumenta el demandado de autos, del análisis realizado por esta sentenciadora al escrito de subsanación se observa que el mismo expresamente establece el Cumplimiento de Contrato como ejercicio de la pretensión del demandante, en el caso que nos ocupa, aún cuando quedó plenamente comprobado que la parte demandada objetó la subsanación que hizo el demandante, no es menos cierto que el presente juicio corresponde a un cumplimiento, considerando el análisis anteriormente referido, a los fines de garantizar los derechos y garantías que le asiste a las partes de un juicio, en base a las normas y criterios doctrinarios y jurisprudencial reseñados, siendo obligatorio mantener y resguardar el debido proceso evitando y corrigiendo las faltas, el actor subsanó en forma correcta la denuncia formulada por el demandado, mas por contrario quien aquí decide considera como no idónea la impugnación realizada por el demandado, toda vez que de emitir pronunciamiento mas al fondo de la pretensión estaría abordando temas de carácter decisorio lo cual no corresponde a esta etapa del proceso. Así se decide.
Segundo de la impugnación a la subsanación del numeral 6 del articulo 346, en concordancia con el numeral 7 del articulo 340, del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora que de los daños y perjuicios que pretende la demandada de autos se subsanen, claramente se evidencia que los mismos deberían ser estimados con una sentencia definitivamente firme que puede dirimir si en realidad existió un incumplimiento o no por la empresa Promotora Inversur 112, C.A., ya que de lo contrario seria intempestiva un accionar basando la pretensión primaria en ese supuesto de hecho y más aun seria violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa si este juzgado emitiera pronunciamiento acerca este particular, motivado a que la naturaleza del presente juicio no contempla la valoración de daños y perjuicios sin determinarse previamente si existió alguna vulneración de las obligaciones contraídas por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, DECLARA: Subsanadas las Cuestiones Previas que la parte actora hiciera de forma voluntaria y Sin Lugar la impugnación de la subsanación que intentara la empresa Promotora Inversur 112, C.A.- Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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