REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000169
ASUNTO: BP12-V-2012-000169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.-

DEMANDANTE: RUBISELA BELLORIN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.391.042 y domiciliada en la Calle 24 Sur, entre 6ta. y 7ma carrera Sur, de este Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 45.562.-

DOMICILIO PROCESAL: Carrera Colombia Nº 30, entre la calle 14 y la Avenida Libertador Simón Bolívar (Antigua Avenida Winston Churchill), Sector San Francisco de Asís II, de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADOS: ISIDRO JOSE GONZALEZ y PEDRO MANUEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.992.124 y V-10.936.418 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: No constituyeron.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAFAEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 125.002, en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA COSA JUZGADA.
Alega el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, debidamente asistido del abogado AUGUSTO RAFAEL VELASQUEZ, que promueve la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la cosa juzgada por los siguientes argumentos: “…El 20 de Agosto del año 2003, la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, demandó la Nulidad del Documento de Venta, que celebraron en fecha 15 de julio del año 2003, sobre un Inmueble ubicado en la Calle 24 Sur, No, 20, Sector Pueblo Nuevo Sur de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 06 de Julio del año 2005 y posteriormente confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Septiembre del año 2006.-
Demandó la Nulidad del Documento de compra-venta, celebrado por el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ y PEDRO MANUEL VELASQUEZ, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo declarada sin lugar la referida demanda y confirmada la sentencia definitiva posteriormente por el Tribunal de alzada.
En fecha 03 de Marzo de 2008 la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, asistida de abogado demandó por vía de TERCERIA, la NULIDAD DE LA VENTA de una casa y un terreno realizada por el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, en el juicio por incumplimiento de contrato de venta, que interpuso el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ contra el referido ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ.-
En fecha 20 de Agosto de 2003 por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO demando la Nulidad de Venta de Contrato de Contra Venta celebrado por el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, siendo declarada sin lugar y confirmada posteriormente por el Tribunal de Alzada.-
En fecha 05 de Agosto de 2008 el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ contra ISIDRO JOSE GONZALEZ, ordenando la desocupación del inmueble y la entrega material del mismo.-
En fecha 03 de febrero de 2010 los abogados Heberto Contreras Cuenca y Javier René Cabeza procedieron a demandar nuevamente la Simulación por vía de Tercería del Contrato de Compra Venta celebrado por Isidro José González y Pedro Manuel Velásquez.-
En fecha 17 de febrero de 2010 la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, intentó una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada por este Despacho.-
En fecha 18 de febrero de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió la acción de Amparo Constitucional y en fecha 27 de abril de 2010 se declaró IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO.-
En fecha 28 de abril de 2010 la accionante, ejerció recurso de apelación y en fecha 28 de febrero de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declaró sin lugar la apelación interpuesta.
Que por todos los alegatos expuestos se demuestra claramente que la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO ha agotado todos los procedimientos y recursos que le otorga la Ley, sin lograr satisfacer su interés sobre el inmueble objeto de la presente acción sin obtener resultados favorables, prueba fehaciente de ello son los procedimientos intentados, encontrándose con sentencias definitivamente firmes contra las cuales no procede recurso alguno y mucho menos interponer la misma demanda y la misma acción ya decidida, anexando copia certificada de los diferentes procedimientos y sentencias.-
En su debida oportunidad la parte actora procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta en forma pormenorizada.-
En la etapa probatoria de la presente incidencia la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas conforme auto de fecha 09 de agosto de 2012; asimismo al parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de agosto de 2012.- En consecuencia, el tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa:


MOTIVACION Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA OPUESTA


El ciudadano Pedro Manuel Velásquez, asistido por el abogado en ejercicio Augusto Velásquez, en fecha 25 de julio del 2012 y estando en oportunidad de ley opone formalmente la Cuestión Previa, prevista en el numeral 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su pretensión en que en fecha 06 de julio del 2005, el Juzgado de Municipio Simon Rodríguez, declaro SIN LUGAR por Falta de cualidad del Demandante, la acción interpuesta por la ciudadana Rubisela Bellorin Moreno (parte demandante en el presente juicio), por Nulidad de Documento de Venta, contra los ciudadanos: Pedro Manuel Velásquez e Isidro José González (demandados actualmente en el presente juicio), de igual forma argumenta el demandado de autos, que la ciudadana Rubisela Bellorin Moreno, en el expediente BP12-V-2007-000364, que cursa ante mismo Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, intenta por vía de Tercería la Nulidad de Documento de la Venta, objeto del juicio principal debatido por el demandante el ciudadano: Pedro Manuel Velásquez contra el ciudadano Isidro José González, por el motivo de Incumpliendo de contrato en el asunto antes indicado, se pronuncia este mismo juzgado en fecha cinco (5) de Agosto del 2008 con respecto a la tercería, en Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que DECLARA EXTINGUIDA LA INSTACIA, por haber operado la perención de instancia por la falta de la oportuna citación de los ciudadanos Pedro Manuel Velásquez e Isidro José González en su carácter de demandados en la acción de Tercería, por tales argumentos de existir ya sentencias que declararon sin lugar la acción de nulidad intentada por la ciudadana Rubisela Bellorin Moreno, considera el ciudadano Pedro Manuel Velásquez en su carácter de demandado de autos, que debe decretarse con lugar la presente cuestiones previa invocadas y a su vez la cosa Juzgada de la acción por Nulidad de documento de Venta.
Por su parte la ciudadana Rubisela Bellorin Moreno demandante en la acción principal, asistida por el abogado Javier Rene Cabeza Jiménez, en su escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el demandado, fundamenta que las sentencia emitidas por el juzgado de Municipio Simon Rodríguez y el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no causan Cosa Juzgada a la presente acción incoada por Nulidad de Contrato de Venta contra los ciudadanos Pedro Manuel Velásquez e Isidro José González, por considerar que ambas sentencias no han resuelto el fondo de la controversia siendo las mismas cosa juzgada de carácter formal y en ningún momento dichas sentencias han sido cosa juzgada de carácter material, ya que al ser los motivos de las sentencias la primera por falta de cualidad y la otra por perención de la instancia, no agota legalmente el ejercicio de la pretensión, por lo que considera la parte demandante que debe declararse sin lugar la cuestión previos alegada por la parte demandada.
Este juzgado con la potestad de administrar justicia y dirimir conflicto entre los ciudadanos y ciudadanas que haciendo uso del órgano jurisdiccional pretenden hacer valer sus intereses y legitimar sus derechos, garantiza una justicia imparcial, transparente, objetiva y expedita, salvaguardando principios constitucionales de las partes como son el debido proceso y el derecho la defensa, para que las actuaciones y pronunciamientos de esta juzgadora sean actos enmarcado en la búsqueda de la verdad dentro los limites del derecho y la justicia, aplicando los valor fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual considera esta jueza que antes de decidir la presente cuestión previa debe hacer un análisis profundo de la Cosa Juzgada, con la finalidad de determina así la naturaleza, alcance y limites de esta, para que dicho análisis permita a las parte un mejor y amplio conocimiento de la Institución de la cosa juzgada y de esta forma permita la comprensión de los argumentos que motivan la presente decisión. El origen de la cosa Juzgada se encuentra en el derecho romano, con la figura de la excepción de cosa juzgada (exceptio rei iudicatae). También conocida como "res in iudicio adiudicata", con ella se buscaba proteger a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la materia objeto del mismo, buscándose con ello satisfacer una necesidad de certeza o seguridad jurídica, este concepto se resume en el latinazgo: "Non bis in ídem", la cosa juzgada es una concurrencia obligatoria de identidades perfectas como son: Las Partes-El Objeto-Pretensión, para que de esta forma el fallo que resuelva el fondo del conflicto satisfaga las pretensiones de las partes bien declarándola con lugar o declarándolas sin lugar, pero el requisito fundamental es que se resuelva el fondo de la acción intenta, quedando definitivamente firma la sentencia sin posibilidad de recurso alguno, y aun mas importante que la misma norma adjetiva no permita bajo ningún otro mecanismo procesal la interposición nuevamente de la acción, para Ulpiano la cosa juzgada se tiene por verdad, mientras que se resuelva el fondo de las pretensión, que de lo contrario seria una ficción de la verdad, por que no se puede considerar cosa juzgada si el fallo no ha resuelto la littis, y no seria mas que una verdad subjetiva mas no objetiva, pues el elemento de verdad pura es imposible por la certeza humana que se tiene sobre los hechos acaecidos, ante tal premisa se entiende que la cosa juzgada debe ser producto de una sentencia de fondo en la resolución de un conflicto, que pretenderá armonizar dos pretensiones fundamentadas que se atribuyan la búsqueda del reconocimiento de un derecho, toda vez que la sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez competente para exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el estado, en ejercicio de su función jurisdiccional, dentro de la estructura social y jurídica, por lo cual su carácter es eminentemente de orden publico, considera quien aquí decide que la autoridad de cosa juzgada es un atributo colateral del fallo, ya que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido su carácter definitivo, es por lo que la denominación AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, concierne al complemento indisoluble de la eficiencia y efectividad de la respuesta de quien administre justicia y adicionalmente resuelva el fondo del conflicto planteado sin la posibilidad legal permisiva de intentar nuevamente la acción, para que en esa misma medida la sentencia definitivamente firme sea blindada por tres estructura fundamentales como son: La Inimputabilidad, La Inmutabilidad y La Coercibilidad, que determinen la investidura de Cosa Juzgada, siendo la Inimputabilidad cuando la norma sustantiva y adjetiva impide todo recurso y acción ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia ya decidida; La Inmutabilidad consiste en que en ninguna sentencia , bien sea de oficio por quien la emitió o a petición de partes o de otra autoridad pretenda alterar los términos de la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada; y La Coercibilidad consiste en la concordancia obligatoria e imprescindible que debe existir entre la pretensión, sentencia con carácter de cosa juzgada y la ejecución, ya que es el efecto de la cosa juzgada que permite el cumplimiento coactivo de un derecho reconocido o declarado en juicio, se requiere de una sentencia favorable al que pretende ejercerla y sobre todo firme (o que cause ejecutoria) y que imponga una obligación actualmente exigible, su titular es la persona a cuyo favor se ha reconocido o declarado un derecho, es decir, el litigante que ha ganado y se ejerce contra el litigante perdedor para reclamar lo obtenido en el juicio. La doctrina ha realizado varias clasificaciones en torno a la cosa juzgada. Entre ellas encontramos las siguientes: Cosa juzgada formal y material, siendo la primera aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos, sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto y la Cosa Juzgada Material: es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado, sus efectos se producen y se extienden tanto en el proceso en que se dictó la sentencia y como en otros procesos futuros, por lo que se considera estable y permanente, porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso.
Ahora bien analizado como ha sido la institución la Cosa Juzgada, este juzgado con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con la norma adjetiva que rige la materia pasa a decidir el fondo de la controversia que guarda relación con cuestión previa contenida en el numeral 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la actas procesales que pretende el ciudadano Pedro Manuel Velásquez, se declare la cosa juzgada de la presente acción, toda vez que la misma ya fuera decidida; de la revisión exhaustiva que se hacen de las actas procesales y los argumento esgrimidos, se puede constatar que si bien es cierto que juzgado del municipio Simon Rodríguez en fecha 6 de julio del año 2005, declarara Sin Lugar, la acción propuesta por la ciudadana Rubisela Bellorin Moreno, contra los ciudadanos Pedro Manuel Velásquez e Isidro José González, por el motivo de Nulidad de Documento de venta, no es menos cierto que la sentencia definitiva que fuera confirmada en el superior, motivaba el fundamenta su dispositiva en la FALTA DE CUALIDAD del actor para ejercer la acción intentada, por lo que en ningún momento la sentencia decidió o resolvió el fondo de la pretensión, razón por la cual la referida sentencia alegada produce lo denominado por la doctrina cosa juzgada formal, en virtud que legalmente se le otorga a la parte la posibilidad que ejercer nuevamente su acción una vez que subsane su falta de cualidad, criterio doctrinal que fuera ampliamente desarrollado en el análisis previo que hiciere esta jurisdicente, de igual forma insiste el ciudadano Pedro Manuel Velásquez, en la existencia de cosa juzgada haciendo valer la sentencia emitida por este mismo Juzgado en el juicio BP12-V-2007-0000364 (asunto principal) BH11-X-2008-000056 (cuaderno separado de Tercería), en fecha 5 de agosto del 2008, en cual se declara EXTIGUIDA LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal en la citación a los ciudadanos: Pedro Manuel Velásquez e Isidro José González, en este sentido se reitera una vez más el concepto de la cosa juzgada, el cual esta juzgadora hace del conocimiento a la parte que opone la cuestión previa que la cosa juzgada en sentido simple, no es más que una institución de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental y que a su vez es un titulo irrevocable, que determina los derechos del actor y del demandado y que tiene su base en la sentencia del juez que resolvió aspectos fundatorios de la pretensión y no que sentencia que ponga fin al juicio sea motivada en alguno de los presupuestos procesales exigidos por la ley para actuar en juicio, como son la falta de cualidad y la falta de impulso procesal, esta juzgadora considera importante destacarle a la parte oponente de la cuestión previa, que el carácter o autoridad de cosa juzgada puede hacerse valer ante órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas e incluso legislativas, porque ya se encuentra reconocido el derecho de alguna de las partes que intervinieron legitimante en la trabazón de la littis, por lo que podrá oponerse la cosa juzgada si el juicio actual se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada, si bien se ha planteado por la parte oponente de la cuestión previa, que la autoridad de cosa juzgada mantiene la permanencia de las relaciones jurídicas de los juicios alegados, lo cierto es que en dichos juicios la sentencias dictadas por diferentes juzgados y confirmadas por sus superiores solo ponía fin a esos juicios estableciendo la ley procesal el derecho de intentar nuevamente la acción, como diría Carnelutti, los errores son posibles y hasta inevitables, por lo que resulta bastante cierto que hayan errores o vicios en la totalidad de la actuación procesal lo que abre la posibilidad de una sentencia que ponga fin al proceso, y que de esta forma la ley procesal le otorga a las partes la posibilidad de subsanar e intentar nuevamente su acción, de este modo, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece:“ Artículo 1.395 ..”La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos:
Tales son: “......3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”(Negrillas del Tribunal) Así pues, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites; los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil, ya antes analizados. Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos); y sobre todo que ya esté decidido. La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo anterior, obliga al análisis y comprensión de que la sentencia que genera la cosa juzgada obligatoriamente debe reconocer el derecho solicitado por alguna de las partes. De todo lo ante expuesto resulta forzoso para este juzgado declarar improcedente la cuestión previa opuesta por el co-demandado del presente juicio. Así se Declara.-
Por tales consideraciones, con fundamento a la doctrina y la jurisprudencia patria y del análisis de las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa numeral 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la COSA JUZGADA, formulada por el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad V-10.936.418, asistido por el abogado en ejercicio Augusto Velásquez, identificados en autos..- Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa para la aparte perdidosa.-
TERCERO: Se advierte a las partes que el lapso para la contestación de la demandada tendrá lugar, conforme a lo dispuesto en el numeral No.4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000169
ASUNTO: BP12-V-2012-000169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.-

DEMANDANTE: RUBISELA BELLORIN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.391.042 y domiciliada en la Calle 24 Sur, entre 6ta. y 7ma carrera Sur, de este Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 45.562.-

DOMICILIO PROCESAL: Carrera Colombia Nº 30, entre la calle 14 y la Avenida Libertador Simón Bolívar (Antigua Avenida Winston Churchill), Sector San Francisco de Asís II, de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADOS: ISIDRO JOSE GONZALEZ y PEDRO MANUEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.992.124 y V-10.936.418 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: No constituyeron.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAFAEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 125.002, en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA COSA JUZGADA.
Alega el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, debidamente asistido del abogado AUGUSTO RAFAEL VELASQUEZ, que promueve la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la cosa juzgada por los siguientes argumentos: “…El 20 de Agosto del año 2003, la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, demandó la Nulidad del Documento de Venta, que celebraron en fecha 15 de julio del año 2003, sobre un Inmueble ubicado en la Calle 24 Sur, No, 20, Sector Pueblo Nuevo Sur de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 06 de Julio del año 2005 y posteriormente confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Septiembre del año 2006.-
Demandó la Nulidad del Documento de compra-venta, celebrado por el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ y PEDRO MANUEL VELASQUEZ, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo declarada sin lugar la referida demanda y confirmada la sentencia definitiva posteriormente por el Tribunal de alzada.
En fecha 03 de Marzo de 2008 la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, asistida de abogado demandó por vía de TERCERIA, la NULIDAD DE LA VENTA de una casa y un terreno realizada por el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ, en el juicio por incumplimiento de contrato de venta, que interpuso el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ contra el referido ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ.-
En fecha 20 de Agosto de 2003 por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO demando la Nulidad de Venta de Contrato de Contra Venta celebrado por el ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, siendo declarada sin lugar y confirmada posteriormente por el Tribunal de Alzada.-
En fecha 05 de Agosto de 2008 el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ contra ISIDRO JOSE GONZALEZ, ordenando la desocupación del inmueble y la entrega material del mismo.-
En fecha 03 de febrero de 2010 los abogados Heberto Contreras Cuenca y Javier René Cabeza procedieron a demandar nuevamente la Simulación por vía de Tercería del Contrato de Compra Venta celebrado por Isidro José González y Pedro Manuel Velásquez.-
En fecha 17 de febrero de 2010 la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO, intentó una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada por este Despacho.-
En fecha 18 de febrero de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió la acción de Amparo Constitucional y en fecha 27 de abril de 2010 se declaró IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO.-
En fecha 28 de abril de 2010 la accionante, ejerció recurso de apelación y en fecha 28 de febrero de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declaró sin lugar la apelación interpuesta.
Que por todos los alegatos expuestos se demuestra claramente que la ciudadana RUBISELA BELLORIN MORENO ha agotado todos los procedimientos y recursos que le otorga la Ley, sin lograr satisfacer su interés sobre el inmueble objeto de la presente acción sin obtener resultados favorables, prueba fehaciente de ello son los procedimientos intentados, encontrándose con sentencias definitivamente firmes contra las cuales no procede recurso alguno y mucho menos interponer la misma demanda y la misma acción ya decidida, anexando copia certificada de los diferentes procedimientos y sentencias.-
En su debida oportunidad la parte actora procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta en forma pormenorizada.-
En la etapa probatoria de la presente incidencia la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas conforme auto de fecha 09 de agosto de 2012; asimismo al parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de agosto de 2012.- En consecuencia, el tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa:


MOTIVACION Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA OPUESTA


El ciudadano Pedro Manuel Velásquez, asistido por el abogado en ejercicio Augusto Velásquez, en fecha 25 de julio del 2012 y estando en oportunidad de ley opone formalmente la Cuestión Previa, prevista en el numeral 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su pretensión en que en fecha 06 de julio del 2005, el Juzgado de Municipio Simon Rodríguez, declaro SIN LUGAR por Falta de cualidad del Demandante, la acción interpuesta por la ciudadana Rubisela Bellorin Moreno (parte demandante en el presente juicio), por Nulidad de Documento de Venta, contra los ciudadanos: Pedro Manuel Velásquez e Isidro José González (demandados actualmente en el presente juicio), de igual forma argumenta el demandado de autos, que la ciudadana Rubisela Bellorin Moreno, en el expediente BP12-V-2007-000364, que cursa ante mismo Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, intenta por vía de Tercería la Nulidad de Documento de la Venta, objeto del juicio principal debatido por el demandante el ciudadano: Pedro Manuel Velásquez contra el ciudadano Isidro José González, por el motivo de Incumpliendo de contrato en el asunto antes indicado, se pronuncia este mismo juzgado en fecha cinco (5) de Agosto del 2008 con respecto a la tercería, en Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que DECLARA EXTINGUIDA LA INSTACIA, por haber operado la perención de instancia por la falta de la oportuna citación de los ciudadanos Pedro Manuel Velásquez e Isidro José González en su carácter de demandados en la acción de Tercería, por tales argumentos de existir ya sentencias que declararon sin lugar la acción de nulidad intentada por la ciudadana Rubisela Bellorin Moreno, considera el ciudadano Pedro Manuel Velásquez en su carácter de demandado de autos, que debe decretarse con lugar la presente cuestiones previa invocadas y a su vez la cosa Juzgada de la acción por Nulidad de documento de Venta.
Por su parte la ciudadana Rubisela Bellorin Moreno demandante en la acción principal, asistida por el abogado Javier Rene Cabeza Jiménez, en su escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el demandado, fundamenta que las sentencia emitidas por el juzgado de Municipio Simon Rodríguez y el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no causan Cosa Juzgada a la presente acción incoada por Nulidad de Contrato de Venta contra los ciudadanos Pedro Manuel Velásquez e Isidro José González, por considerar que ambas sentencias no han resuelto el fondo de la controversia siendo las mismas cosa juzgada de carácter formal y en ningún momento dichas sentencias han sido cosa juzgada de carácter material, ya que al ser los motivos de las sentencias la primera por falta de cualidad y la otra por perención de la instancia, no agota legalmente el ejercicio de la pretensión, por lo que considera la parte demandante que debe declararse sin lugar la cuestión previos alegada por la parte demandada.
Este juzgado con la potestad de administrar justicia y dirimir conflicto entre los ciudadanos y ciudadanas que haciendo uso del órgano jurisdiccional pretenden hacer valer sus intereses y legitimar sus derechos, garantiza una justicia imparcial, transparente, objetiva y expedita, salvaguardando principios constitucionales de las partes como son el debido proceso y el derecho la defensa, para que las actuaciones y pronunciamientos de esta juzgadora sean actos enmarcado en la búsqueda de la verdad dentro los limites del derecho y la justicia, aplicando los valor fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual considera esta jueza que antes de decidir la presente cuestión previa debe hacer un análisis profundo de la Cosa Juzgada, con la finalidad de determina así la naturaleza, alcance y limites de esta, para que dicho análisis permita a las parte un mejor y amplio conocimiento de la Institución de la cosa juzgada y de esta forma permita la comprensión de los argumentos que motivan la presente decisión. El origen de la cosa Juzgada se encuentra en el derecho romano, con la figura de la excepción de cosa juzgada (exceptio rei iudicatae). También conocida como "res in iudicio adiudicata", con ella se buscaba proteger a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la materia objeto del mismo, buscándose con ello satisfacer una necesidad de certeza o seguridad jurídica, este concepto se resume en el latinazgo: "Non bis in ídem", la cosa juzgada es una concurrencia obligatoria de identidades perfectas como son: Las Partes-El Objeto-Pretensión, para que de esta forma el fallo que resuelva el fondo del conflicto satisfaga las pretensiones de las partes bien declarándola con lugar o declarándolas sin lugar, pero el requisito fundamental es que se resuelva el fondo de la acción intenta, quedando definitivamente firma la sentencia sin posibilidad de recurso alguno, y aun mas importante que la misma norma adjetiva no permita bajo ningún otro mecanismo procesal la interposición nuevamente de la acción, para Ulpiano la cosa juzgada se tiene por verdad, mientras que se resuelva el fondo de las pretensión, que de lo contrario seria una ficción de la verdad, por que no se puede considerar cosa juzgada si el fallo no ha resuelto la littis, y no seria mas que una verdad subjetiva mas no objetiva, pues el elemento de verdad pura es imposible por la certeza humana que se tiene sobre los hechos acaecidos, ante tal premisa se entiende que la cosa juzgada debe ser producto de una sentencia de fondo en la resolución de un conflicto, que pretenderá armonizar dos pretensiones fundamentadas que se atribuyan la búsqueda del reconocimiento de un derecho, toda vez que la sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez competente para exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el estado, en ejercicio de su función jurisdiccional, dentro de la estructura social y jurídica, por lo cual su carácter es eminentemente de orden publico, considera quien aquí decide que la autoridad de cosa juzgada es un atributo colateral del fallo, ya que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido su carácter definitivo, es por lo que la denominación AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, concierne al complemento indisoluble de la eficiencia y efectividad de la respuesta de quien administre justicia y adicionalmente resuelva el fondo del conflicto planteado sin la posibilidad legal permisiva de intentar nuevamente la acción, para que en esa misma medida la sentencia definitivamente firme sea blindada por tres estructura fundamentales como son: La Inimputabilidad, La Inmutabilidad y La Coercibilidad, que determinen la investidura de Cosa Juzgada, siendo la Inimputabilidad cuando la norma sustantiva y adjetiva impide todo recurso y acción ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia ya decidida; La Inmutabilidad consiste en que en ninguna sentencia , bien sea de oficio por quien la emitió o a petición de partes o de otra autoridad pretenda alterar los términos de la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada; y La Coercibilidad consiste en la concordancia obligatoria e imprescindible que debe existir entre la pretensión, sentencia con carácter de cosa juzgada y la ejecución, ya que es el efecto de la cosa juzgada que permite el cumplimiento coactivo de un derecho reconocido o declarado en juicio, se requiere de una sentencia favorable al que pretende ejercerla y sobre todo firme (o que cause ejecutoria) y que imponga una obligación actualmente exigible, su titular es la persona a cuyo favor se ha reconocido o declarado un derecho, es decir, el litigante que ha ganado y se ejerce contra el litigante perdedor para reclamar lo obtenido en el juicio. La doctrina ha realizado varias clasificaciones en torno a la cosa juzgada. Entre ellas encontramos las siguientes: Cosa juzgada formal y material, siendo la primera aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos, sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto y la Cosa Juzgada Material: es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado, sus efectos se producen y se extienden tanto en el proceso en que se dictó la sentencia y como en otros procesos futuros, por lo que se considera estable y permanente, porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso.
Ahora bien analizado como ha sido la institución la Cosa Juzgada, este juzgado con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con la norma adjetiva que rige la materia pasa a decidir el fondo de la controversia que guarda relación con cuestión previa contenida en el numeral 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la actas procesales que pretende el ciudadano Pedro Manuel Velásquez, se declare la cosa juzgada de la presente acción, toda vez que la misma ya fuera decidida; de la revisión exhaustiva que se hacen de las actas procesales y los argumento esgrimidos, se puede constatar que si bien es cierto que juzgado del municipio Simon Rodríguez en fecha 6 de julio del año 2005, declarara Sin Lugar, la acción propuesta por la ciudadana Rubisela Bellorin Moreno, contra los ciudadanos Pedro Manuel Velásquez e Isidro José González, por el motivo de Nulidad de Documento de venta, no es menos cierto que la sentencia definitiva que fuera confirmada en el superior, motivaba el fundamenta su dispositiva en la FALTA DE CUALIDAD del actor para ejercer la acción intentada, por lo que en ningún momento la sentencia decidió o resolvió el fondo de la pretensión, razón por la cual la referida sentencia alegada produce lo denominado por la doctrina cosa juzgada formal, en virtud que legalmente se le otorga a la parte la posibilidad que ejercer nuevamente su acción una vez que subsane su falta de cualidad, criterio doctrinal que fuera ampliamente desarrollado en el análisis previo que hiciere esta jurisdicente, de igual forma insiste el ciudadano Pedro Manuel Velásquez, en la existencia de cosa juzgada haciendo valer la sentencia emitida por este mismo Juzgado en el juicio BP12-V-2007-0000364 (asunto principal) BH11-X-2008-000056 (cuaderno separado de Tercería), en fecha 5 de agosto del 2008, en cual se declara EXTIGUIDA LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal en la citación a los ciudadanos: Pedro Manuel Velásquez e Isidro José González, en este sentido se reitera una vez más el concepto de la cosa juzgada, el cual esta juzgadora hace del conocimiento a la parte que opone la cuestión previa que la cosa juzgada en sentido simple, no es más que una institución de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental y que a su vez es un titulo irrevocable, que determina los derechos del actor y del demandado y que tiene su base en la sentencia del juez que resolvió aspectos fundatorios de la pretensión y no que sentencia que ponga fin al juicio sea motivada en alguno de los presupuestos procesales exigidos por la ley para actuar en juicio, como son la falta de cualidad y la falta de impulso procesal, esta juzgadora considera importante destacarle a la parte oponente de la cuestión previa, que el carácter o autoridad de cosa juzgada puede hacerse valer ante órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas e incluso legislativas, porque ya se encuentra reconocido el derecho de alguna de las partes que intervinieron legitimante en la trabazón de la littis, por lo que podrá oponerse la cosa juzgada si el juicio actual se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada, si bien se ha planteado por la parte oponente de la cuestión previa, que la autoridad de cosa juzgada mantiene la permanencia de las relaciones jurídicas de los juicios alegados, lo cierto es que en dichos juicios la sentencias dictadas por diferentes juzgados y confirmadas por sus superiores solo ponía fin a esos juicios estableciendo la ley procesal el derecho de intentar nuevamente la acción, como diría Carnelutti, los errores son posibles y hasta inevitables, por lo que resulta bastante cierto que hayan errores o vicios en la totalidad de la actuación procesal lo que abre la posibilidad de una sentencia que ponga fin al proceso, y que de esta forma la ley procesal le otorga a las partes la posibilidad de subsanar e intentar nuevamente su acción, de este modo, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece:“ Artículo 1.395 ..”La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos:
Tales son: “......3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”(Negrillas del Tribunal) Así pues, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites; los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil, ya antes analizados. Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos); y sobre todo que ya esté decidido. La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo anterior, obliga al análisis y comprensión de que la sentencia que genera la cosa juzgada obligatoriamente debe reconocer el derecho solicitado por alguna de las partes. De todo lo ante expuesto resulta forzoso para este juzgado declarar improcedente la cuestión previa opuesta por el co-demandado del presente juicio. Así se Declara.-
Por tales consideraciones, con fundamento a la doctrina y la jurisprudencia patria y del análisis de las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa numeral 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la COSA JUZGADA, formulada por el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad V-10.936.418, asistido por el abogado en ejercicio Augusto Velásquez, identificados en autos..- Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa para la aparte perdidosa.-
TERCERO: Se advierte a las partes que el lapso para la contestación de la demandada tendrá lugar, conforme a lo dispuesto en el numeral No.4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA


En….

la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 am.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2012-000169.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA


En….

la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 am.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2012-000169.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe