REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000206
ASUNTO: BP12-F-2010-000206
PARTE DEMANDANTE
RECONVENIDA: JAIME RUMUALDO GOMEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.477.553.
APODERADOS: ZEILA GOMEZ y JOSSIL ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 84.907.35.567.-
PARTE DEMANDADA
RECONVINIENTE: ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.014.327, domiciliada en la Urbanización El Manantial de las Mercedes, Calle Los Rojas, casa G-07, El Tigre, Estado Anzoátegui,
APODERADOS: ADELA LOBEFARO, JOSE LEOTAU e INDIRA GUILLEN ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 93.063, 85.390 y 98.237.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
-I-
BREVE RESEÑA
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda de DIVORCIO, incoada por el JAIME RUMUALDO GOMEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.477.553, debidamente asistido por la abogado ZEILA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.907, contra la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.014.327, domiciliada en esta ciudad de El Tigre.-
Por auto de fecha 08 de noviembre del 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada conforme a los términos indicados por la parte actora, asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadana ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ.-
En fecha 02 de diciembre del 2010, la parte demandante, ciudadano JAIME GOMEZ LISTA, otorgó poder a las abogados ZEILA GOMEZ y JOSSIL ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.907 y 35.567, respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre del 2010, el ciudadano JAIME GOMEZ, debidamente asistido por la abogada ZEILA GOMEZ, ambos plenamente identificados en autos, solicitó copia certificada del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de diciembre del 2010.-
En fecha 17 de enero del 2011, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso con la asistencia de la parte actora debidamente asistido de abogados.-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero del 2011, el abogado JOSE LEOTAUD, apoderado de la parte demandada, solicitó medidas según lo previsto en los ordinales 1 y 3 del artículo 191 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, el abogado JOSE LEOTAUD, apoderado de la parte demandada, ratificó la solicitud de medida.-
A los folios 28 al 31 de este expediente, riela escrito presentado en fecha 25 de febrero del 2011, por la abogada ZEILA GOMEZ, apoderada de la parte actora.-
En fecha 25 de febrero del 2011, la apoderada de la parte actora, abogada ZEILA GOMEZ, presento escrito.
En fecha 02 de marzo de 2011, la abogada ZEILA GOMEZ, apoderada de la parte demandante, solicitó la expedición de copias certificadas.-
Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo del 2011, el cual cursa a los folios 61 y 62 del presente expediente, el apoderado de la parte demandada abogado JOSE LEOTAUD, presento escrito, mediante el cual procede a ampliar las pruebas, a los fines de que se procede al decreto de las medidas preventivas solicitadas.-
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte actora.-
En fecha 04 de marzo del 2011, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso, al cual compareció la parte demandante, debidamente asistido de abogados, y cuyo acto contó con la asistencia de la representante del Ministerio Público.-
En fecha 15 de marzo del 2011, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, éste se verificó con la con la presencia de la parte actora debidamente asistido de abogados, y de la parte demandada asistida de abogado, y en el cual la parte demandada, en lugar de dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 15 de marzo del 2011, diligenció la parte actora ciudadano JAIME GOMEZ, debidamente asistido por la abogado ZEILA GOMEZ, ambos plenamente identificados, solicitó al Tribunal se dejara constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda e igualmente solicitó copia certificadas de dicha contestación.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo del 2011, la parte actora, ciudadano JAIME GOMEZ, debidamente asistido por la abogada ZEILA GOMEZ, ambos plenamente identificados, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 29 de marzo del 2011, la parte actora ciudadano JAIME GOMEZ, otorgó poder apud-acta a los abogados JOSE SOTO PINEL, ZEILA GOMEZ y YOSSIL ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.099, 84.907 y 35.567, respectivamente.-
En fecha 29 de marzo del 2011, la parte actora ciudadano JAIME GOMEZ, debidamente asistido por la abogada ZEILA GOMEZ, ambos plenamente identificados, ratificó su escrito presentado en fecha 25 -02-2011, y solicitó.-
En fecha 29 de marzo del 2011, el apoderado de la parte demandada abogado JOSE LEOTAUD, plenamente identificado en autos, presento escrito en le cual objeta la subsanación de cuestiones previas presentada por la parte actora.-
En fecha 18 de abril del 2011, la parte actora ciudadano JAIME GOMEZ, debidamente asistido por la abogada ZEILA GOMEZ, ambos plenamente identificados, presento escrito de informes.-
Por decisión dictada en fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2011, la abogada ZEILA GOMEZ, solicitó la expedición de copias certificadas.-
Por diligencia de fecha 28de junio de 2011, la abogada ZEILA GOMEZ, actuando con el carácter acreditado en los autos, se dió por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2011.-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, se ordenó la notificación de las partes, y ordenándose la de la parte demandada mediante boleta firmada, porno haber suministrado domicilio procesal.-
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó, debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada de autos.-
En fecha 18 de octubre 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, a cuyo acto compareció el demandante, ciudadano JAIME ROMUALDO GOMEZ LISTA, asistido por la abogada JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, y asimismo compareció la parte demandada, ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, asistida por el abogado JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, quien procedió a reconvenir en la demanda.-
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, se admitió la reconvención propuesta, fijándose la oportunidad para proceder a la contestación de la reconvención , ello de conformidad con lo previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para la contestación a la reconvención, compareció el ciudadano JAIME ROMUALDO GOMEZ LISTA, asistido por la abogada ZEILA GOMEZ, e igualmente compareció la parte demandada, ciudadana ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ, asistida por el abogado JOSE LEOTAUD FERNANDEZ.-
En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes a la defensa de sus derechos e intereses.-
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2011, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes.-
Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011, la abogada INDIRA GUILLEN ROSALES, apoderada de la parte demandada, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2011, este Tribunal, vista la oposición a las pruebas, formulada por la parte demandada ordenó la admisión de las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.-
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 19 de diciembre de 2011, fueron declaradas desiertas las declaraciones de los testigos: ROMINA DEL VALLE SAVINO FIGUEROA, ISBELIA VELASQUEZ, HECTOR ZAMORA, URSO JOSE GUARENA MARTINEZ, ENYERLY MATA RUIZ, ANIBAL VELASQUEZ, ELAINE DEL CARMEN LIRA, MAYERLIN JOSEFINA CAMPOS, JHOSELIAM LAMEDA MEDINA, MARJORI DE CARREÑO, y JULIO CARREÑO.-
Por escrito presentado en fecha 21-12-2011, el abogado JOSE RAMON LEOTAUD, apeló del auto de admisión de las pruebas.-
Mediante escrito presentado en fecha 13-01-2012, la abogada ZEILA GOMEZ, solicitó se desestimara la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.-
En fecha 17 de enero de 2012, se llevó a cabo la práctica de las inspecciones judiciales promovidas por las partes.-
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, se ordenó abrir una nueva pieza.-
En fecha 19-01-2012, la ciudadana MARIBEL CEGARRA ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº 11.841.706, experto fotógrafo designada en la presente causa, consignó las impresiones fotográficas del inmueble objeto de la inspección judicial practicada.-
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2012, el abogado JOSE R LEOTAUD, apoderado de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos ROMINA DEL VALLE SAVINO FIGUEROA, ISBELIA VELASQUEZ, HECTOR ZAMORA, URSO JOSE GUARENA MARTINEZ, ENYERLY MATA RUIZ, ANIBAL VELASQUEZ, ELAINE DEL CARMEN LIRA, MAYERLIN JOSEFINA CAMPOS, JHOSELIAM LAMEDA MEDINA, MARJORI DE CARREÑO, y JULIO CARREÑO.-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2012, la abogada ZEILA GOMEZ, apoderada de la parte demandante, realizó observaciones respecto a la nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, el abogado JOSE R. LEOTAUD, solicitó la ratificación de los oficios Nos. 507-2011 y 506-2011, respectivamente.-
En fecha 14 de febrero de 2012, se declararon desiertas las declaraciones de los testigos ROMINA DEL VALLE SABINO FIGUEROA. ISBELIA VELASQUEZ, y HECTOR ZAMORA.-
En fecha 14 de febrero de 2012, se le tomó declaración a los ciudadanos: URSO JOSE GUARENA MARTINEZ.-
En fecha 15 de febrero de 2012, se declararon desiertas las declaraciones de los testigos: ENYERLY MATA RUIZ, ANIBAL VELASQUEZ, ELAINE DEL CARMEN LIRA, MAYERLIN JOSEFINA CAMPOS.-
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, se acordó la ratificación del Oficio Nº 507-2011, solicitado por la parte demandada.-
En fecha 16 de febrero de 2012, rindió su declaración la ciudadana JHOSELIAN JOSEFINA LAMEDA MEDINA.-
En Fecha 16 de febrero de 2012, se declararon desiertas las declaraciones de los ciudadanos: MARJORI CARREÑO y JULIO CARREÑO.-
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para la declaración de la ciudadana ENYERLY MATA RUIZ.-
En fecha 17 de febrero de 2012, se le tomo declaración a la ciudadana ENYERLY MATA RUIZ.-
En fecha 22/03/2012, cursa escrito presentado por la abogada ZEILA GOMEZ.-
En fecha 26 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de informes.-
En fecha 23-04-2012, ambas partes presentaron sus escritos contentivos de sus informes.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 25 de febrero de 2011, se abrió el respectivo cuaderno de medidas.-
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó la ampliación de las pruebas que demuestren que los bienes sobre los cuales han de recaer las medidas corresponden a la comunidad conyugal, y una vez que constara en autos dichas pruebas, se procedería a proveer por auto separado.-
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pretende la parte actora la disolución del vinculo conyugal con la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, fundamentándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa a excesos, sevicia e injurias, narrando una serie de hechos por los cuales sostiene que la mencionada ciudadana incurrió en dicha causal por sus actitudes que hacen imposible la vida en común; por su parte la demandada en su defensa negó lo alegado por el demandante aduciendo que éste miente al pretenderse ver como víctima; procedió a reconvenir por divorcio basada en la misma causal que alega el demandante.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa tanto de la reconvención formulada como del fondo de la controversia, previamente procede a la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
Promovió el mérito favorable de autos, en especial el libelo de demanda y escrito de contestación a la reconvención; al respecto debe señalar este Tribunal esta es una promoción genérica de pruebas, por lo cual no existe obligación de análisis; asimismo, debe señalar este Tribunal que los escritos indicados en modo alguno constituyen medios probatorios, por lo cual mal puede este Tribunal valorarlos como tal. Así se declara.-
Promovió prueba de informes a los fines que se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para demostrar que la ciudadana Rosmary Guevara acudió en varias oportunidades a denunciar falsos hechos lo que demuestra su conducta reiterativa de perjudicar a su mandante y su grupo familiar; al respecto se observa comunicación emanada de dicha Fiscalía informando que aparece como victima la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ y como investigado JAIME R. GÓMEZ LISTA, que dicha causa fue remitida al Tribunal de Control. Así se declara.-
Promovió prueba de informes al Centro Médico Mazarri Rey; en relación a dicha prueba consta en autos resultas emanada de dicha empresa, informando que la demandada si laboró en ella sin embargo se retiró voluntariamente; al respecto considera esta Juzgadora que la presente prueba en nada aporta a la solución del presente juicio.- Así se declara.-
Promovió prueba de informes al Departamento de Protección de la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes de la zona Nº 5, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; cursa en autos resultas de dicha prueba con fecha 03 de febrero de 2012, mediante la cual remiten la información solicitada y en efecto se observa que se dejó constancia por parte del comisionado encargado de la inspección técnica policial que la demandada en este caso abrió con sus llaves, lo cual indica tal como lo alega el demandante que no realizó cambios de la cerradura, sin embargo, este Tribunal le otorga valor a las resultas emanadas de dicho departamento como demostrativo de los conflictos surgidos entre los cónyuges en controversia. Así se declara.-´
Promovió prueba de informes a la Policía Socialista El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui POLISOSIR; para que informara sobre la supuesta denuncia de la señora madre de la presunta víctima en contra de JAIME R. GÓMEZ y su familia, remita las actas policiales donde consta la colaboración de acompañamiento prestada por funcionarios de dicha institución, que informen sobre el hecho denunciado en fecha 30/12/2010; consta en autos comunicación emanado de dicho ente sin embargo, no contiene la información requerida, por lo cual este Tribunal no analiza nada al respecto.- Así se declara.
Promueve prueba de informes a la vigilancia del Conjunto Residencial El Manantial de las Mercedes; no cursa en autos resultas de dicha prueba y por lo cual este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-
Promovió prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en el Conjunto residencial El Manantial de las Mercedes, en la Calle Los Rojas, casa G-07, El Tigre Estado Anzoátegui; considera quien sentencia que aún cuando fuera practicada en su oportunidad dicha prueba, la misma resulta impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos al no aportar solución alguna respecto a la causal de divorcio invocada en la presente causa.- Así se declara.-
Promovió entrevista de los ciudadanos IGINIA DEL VALLE CARRILO, JORGE ENRIQUE OLIVEIRA CARVAJAL, ARMANDO CABRILES, ENRIQUE LUIS LANZA, YUSDILIA DEL VALLE PINO; este Tribunal negó la admisión de dicha entrevista de manera tal que nada valora al respecto este Tribunal. Así se declara.-
Promovió prueba de informes en los ciudadanos JULIO CARREÑO y MARJORIE DE CARREÑO, ERIKA INES GUEVARA VELASQUEZ; lo cual fue negado por este Tribunal en virtud de su improcedencia del conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Promovió prueba de informe en los ciudadanos CARLOS TINEO RAMOS, Lic. OLGA MENENDEZ, Lic. JEANNETTE HENRIQUEZ, Dr. ALVARO E. CALDERON, la cual fue negada debido a su improcedencia, por no constar lo solicitado en documento alguno. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Promovió copias certificadas de la causa penal seguida al ciudadano Jaime Gómez, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento y violencia económica; consta en autos dichas copias a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los conflictos surgidos entre los cónyuges intervinientes en la presente causa, sin embargo, será en la jurisdicción penal donde se emitirá pronunciamiento sobre la responsabilidad o no del cónyuge de la demandada. Así se declara.-
Promovió escrito dirigido al Ministerio Público mediante el cual ambos cónyuges suspenden las medidas acordadas a favor de su representada, al cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, en razón de que aun cuando el mismo está dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no se observa del mismo sello o nota de haber sido presentado ante el referido Despacho, observándose sólo las firmas de sus presentantes, y las cuales no fueron ratificadas en juicio.- Así se declara.-
Promovió la prueba de informes a la Policlínica del Sur a los fines que se informe si la ciudadana Rosmary Guevara Velásquez, recibió consultas de apoyo psicológico, que se indique el motivo de la consulta, el diagnóstico médico, si la mencionada ciudadana manifestó que su cónyuge fue el sujeto activo de la violencia psicológica, para demostrar el cuadro depresivo ansioso producto de la violencia psicológica desplegada por Jaime Gómez; al respecto se recibió resultas concretamente de la Médico Psicólogo JEANNETTE HENRIQUEZ, quien informó que la ciudadana ROSMARY DEL VALLE VELASQUEZ, fue evaluada, y quien refirió que presentó denuncia por violencia domestica en razón de los maltratos psicológicos producidos por su cónyuge, y a quien se le inicia tratamiento psicoterapéutico, por haber aumentado los indicadores de depresión, y a quien al realizarle evaluación se le sugiere continuar con el tratamiento por los síntomas de depresión presentados…que en consultas posteriores, siguió refiriendo el mismo motivo de consulta y presentando depresión y ansiedad.- A este informe, se le da valor probatorio, toda vez que con el mismo se verifican los hechos alegados por la parte demandada. Así se declara.-
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ROMINA DEL VALLE SAVINO FIGUEROA, ISBELIA VELASQUEZ, HECTOR ZAMORA, URSO JOSE GUARENA MARTINEZ, ENYERLY MATA RUIZ, ANIBAL VELASQUEZ, ELAINE DEL CARMEN LIRA, MAYERLIN JHOSELIAM LAMEDA MEDINA, MARJORI DE CARREÑO, JULIO CARREÑO; declaró el ciudadano URSO JOSE GUARENA MARTINEZ, JHOSELIAM LAMEDA MEDINA, ENYERLY MATA RUIZ, vistas las declaraciones de los testigos que comparecieron en el presente juicio, no incurriendo en contradicciones y versando las mismas sobre los hechos en litigio, es por lo Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de los hechos invocados por la parte demandada reconviniente, sin embargo, quiere dejar establecido esta Juzgadora, que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba queda demostrado que evidentemente entre los cónyuges partes intervinientes en este juicio se suscitaron hechos que califican en la causal invocada por ambos en la presente causa. Así se declara.-
Promovió la prueba de inspección para dejar constancia de bienhechurías o construcciones sin concluir, si existe material de construcción, de la cantidad de espacios sin construcción; al respecto considera quien sentencia que dicha prueba no guarda relación con los hechos en controversia, por lo cual resulta impertinente y se desecha del presente juicio. Así se declara.-
Promovió prueba de informes de la Fiscalía del Ministerio Público que informe sobre el contenido integro de la evaluación psiquiátrica practicada en la medicatura forense así como la conclusión del mismo; en respuesta lo solicitado en dicha prueba, ese Despacho informó que la causa, había sido remitida al Tribunal de Control 2, con solicitud de Archivo Fiscal. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la reconvención formulada por la parte demandada y sobre el fondo de la controversia.
DE LA RECONVENCIÓN
Afirma la parte demandada-reconviniente que el ciudadano Jaime Gómez comenzó a tener discusiones fuertes a exigirle que dejara de trabajar, que si no renunciaba al trabajo dejaría de darle para sus gastos personales…que mantenía su cónyuge una conducta no acorde a su condición de esposa, teniendo arranque de iras de manera inexplicables y siempre la insultaba, que la situación comenzó a tornarse mas fuerte , cuando le manifestó la idea de tener hijos, a lo que le respondió que sería la última mujer con quien tendría hijos, que renunció al trabajo por sus exigencias, cambió de horario en la universidad, que fueron muchas cosas que trató de mejorar para complacerlo a él y evitar discusiones , a finales de 2010, le manifestó que quería que se fuera de la casa, que si se iba le ayudaría con sus gastos personales, que le pagaría habitación o residencia, pero que no quería verla allí, que al tratar de hablarle se tornaba violento y ofendía delante de amistades y familiares; que a raíz de la violencia psicológica, acoso y hostigamiento se vio en la necesidad de acudir al Instituto Autónomo de Policía Municipal el 01 de noviembre de 2010 a denunciar al pre nombrado Jaime Gómez, que vista la contumacia del presunto agresor remitió la causa a la Fiscalía del Ministerio Público que por todo lo expuesto es por lo que reconviene por la causal 3º del artículo 185 del Código Civil al ciudadano JAIME GOMEZ LISTA.
Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:
La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que ambas partes intervinientes en el presente juicio, demandan el divorcio por la misma causal, es decir, causal 3ra del artículo 185 de nuestra ley Sustantiva, es por lo que este Tribunal considera analizar la naturaleza de la pretensión de ambas partes en su conjunto tanto doctrinal como jurisprudencialmente, lo cual hace de la siguiente manera:
En relación a la causal por la cual se fundamenta la acción principal como la reconvención , el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, las define en la forma siguiente:
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera). “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
En relación a los excesos, sevicia e injuria, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).
Por otra parte encontramos que Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos y la Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
En este sentido, la injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones, en efecto el exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos, es por ello que no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303.
De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.
En este orden de ideas, bajo tales premisas, resulta necesario en primer lugar determinar si se verifica la causal de sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, que afirman ambas partes en este juicio, tomando en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
En este sentido, del análisis de las pruebas aportadas al presente juicio se pudo observar tanto de las pruebas documentales, resultas de informes y la prueba testimonial que en efecto se evidencia la causal tercera para la procedencia del divorcio por exceso, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común de los ciudadanos ROSMARY GUEVARA y JAIME GOMEZ, y por lo cual resulta procedente en derecho la reconvención formulada en la presente causa. Así se declara.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como quedara establecido en el cuerpo de esta decisión el demandante pretende la disolución del vínculo conyugal con la ciudadana Rosmary Guevara de conformidad con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil.
Si bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.-
A ello cabe agregar, que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”.
Establecido lo anterior, considera esta Sentenciadora señalar, que si bien es cierto que el actor no logró demostrar de manera fehaciente a través de la prueba testimonial medio de pruebas contundentes que los actos invocados en la demanda provinieran de parte de la demandada, no es menos cierto que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba si se pudo evidenciar que tales excesos, sevicias e injurias si existen haciendo imposible la vida en común por parte de los dos cónyuges, quedando ello comprobado aún mas cuando la demandada reconviene por la misma causal invocada para la disolución por lo cual resulta procedente declarar CON LUGAR la demanda de divorcio intentada en la presente causa. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JAIME RUMUALDO GOMEZ LISTA, contra la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN planteada a la acción de divorcio por la ciudadana: ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.014.327, contra el ciudadano: JAIME ROMUALDO GOMEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.477.553, EN CONSECUENCIA se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil nueve (24-10-2009), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Por cuanto ambas partes resultaron totalmente vencidas, cada una de ellas se condena al pago de las costas de su contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg., KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 9:30 AM de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto: BP12-F-2010-000206.-
LA SECRETARIA,
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