REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de octubre de dos mil doce
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.955.145, asistido por la abogada LEOMARA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.653, con domicilio procesal en la Calle Aro con Cachamay, Edificio Tibidabo Mezz 2, oficina B2, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz.-
PARTE DEMANDADA: JUDITH NOHEMI GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.936.239.-
MOTIVO: DIVORCIO.
La presente causa se inició en virtud de la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.955.145, asistido por la abogada LEOMARA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.653, con domicilio procesal en la Calle Aro con Cachamay, Edificio Tibidabo Mezz 2, oficina B2, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, contra la ciudadana JUDITH NOHEMI GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.936.239.-
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar.-
En fecha 11 de octubre del presente año, el Alguacil de este Tribunal, consignó en cuatro (4) folios útiles recibo de citación a la parte demandada con la debida certificación y orden de comparecencia y asimismo boleta de notificación librada a la Fiscal 12 del Ministerio Público.
Expuesto lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
Ahora bien, el procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente:
Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la parte actora no realizó ninguna otra diligencia a parte de la presentación de la demanda y la subsanación de la misma, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.-
La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.- Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien, como quiera que ha transcurrido el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia; ya que desde el 09 de marzo de 2011, fecha en que este Tribunal admitió la demanda y ordenó librar recibo de citación y compulsa a la parte demandada, y en el mismo orden la notificación al Ministerio Público, sin que la parte demandante realizare las diligencias pertinentes para la consecución de la citación, transcurriendo así más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado la parte actora interés para solicitar la citación de la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley. La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por DIVORCIO incoara el ciudadano LUIS JOSE RANGEL CARVAJAL, contra la ciudadana JUDITH NOHEMI GUILARTE. Y así se declara.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto BP12-F-2012-000131.
LA SECRETARIA.,
KRT
ASUNTO: BP12-F-2012-000131
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