REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000361
ASUNTO: BP12-V-2005-000361


PARTE
DEMANDANTE: ROSA MARISELA URPIN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.601, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL Abogados YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 29.610, 86.704 y 84.274.
PARTE
DEMANDADA: CASA GRANDE BIENES Y RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Febrero de 1.998, anotado bajo el Nº 15, Tomo 4-A..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana ROSA MARISELA URPIN GUERRA, arriba identificado, contra la Empresa CASA GRANDE BIENES Y RAICES C.A., antes identificada.
Expone el actor en su escrito libelar: Que en fecha 01 de Septiembre de 2003, celebró contrato de Opción de Compra Venta, con la empresa Mercantil CASA GRANDE BIENES y RAICES, C.A., representada por los ciudadanos WIRNA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, titulares de la cédula de identidad Nº 4.004.892 y 11.127.525, sobre un inmueble por construir y que formaría parte del Conjunto Residencial VILLAS DOÑA TERESA II. ETAPA I., ubicada en la Vía Principal hacia El Palomar (frente a la Clinica Paraco), de El Tigre Estado Anzoátegui, estando constituido dicho inmueble conformado por las características indicadas en el libelo de la demanda y con los siguientes linderos: NORTE: Midiendo 20 metros (20 Mts) con parcela E1-25, SUR: Midiendo 20 metros (20 Mts) con terrenos que son o fueron de servicios Agroquimicos; ESTE: Midiendo once metros (11 Mts), con Segunda Transversal Etapa •1; y OESTE: Midiendo once metros (11 Mts), con parcela E1-29. Que entre las modalidades contenidas en la opción de Compra Venta, están los siguientes: EL PRECIO; el cual se convino en la suma de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares, sin embargo en fecha 24 de mayo del 2004, CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., señala que debe firmarse un acuerdo donde el precio del inmueble varió motivado al índice de inflación y que ahora el precio del inmueble es de Cuarenta y Ocho Millones Ciento Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 48.112.400,00) sufriendo un incremento de Seis Millones Ciento Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 6.112.400,00), siendo en definitiva el precio de la venta Cuarenta y Ocho Millones Ciento Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 48.112.400,00); que del precio convenido canceló la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs 14.000.000,00) como inicial de la opción de compra…. DURACION: se convino que la duración de la Opción de compra Venta, era de 12 meses continuos contados a partir de 01/09/2003, sin embargo CASA GRANDE BIENES y RAICES, C.A., culminó la construcción de los inmuebles en la primera quincena del mes de enero del año 2005, es decir se excedió del lapso de ejecución convenido…que una vez entregada la documentación para la tramitación del crédito por Ley de Política Habitacional ante la Entidad Bancaria MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, para luego ser tramitado por ante la Entidad Bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, crédito que fue rechazado, y por lo tanto tenía que firmarle un acuerdo donde dejaba sin efecto la opción de Compra Venta, y como compensación CASA GRANDE BIENES y RAICES por Daños y Perjuicios se quedaba con el 30% del dinero dado y el restante se lo devolvían, después que se vendiera la casa, documento que rechazó y solicito los recaudos para efectuar los tramites para el otorgamiento del crédito, pero la ciudadana WIRNA CANO, se negó a entregárselos, razón por la cual procede a demandar a CASA GRANDE BIENES Y RAICES, C.A., representada por los ciudadanos WIRNA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal: Primero cumpla con lo estatuido en la Opción de Compra Venta, y en consecuencia gestiones ante la Entidad Bancaria correspondientes, el crédito amparado por Ley de política Habitacional….Segundo: Sean condenados al pago de los intereses generados por las cantidades mencionadas, los intereses de mora y la indexación monetaria. Tercera: Sean condenados a cancelar la plusvalía que haya sufrido el inmueble dado en opción. Cuarta: Las costas y costos del presente juicio.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2005, este Tribunal Admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2005, la ciudadana ROSA MARISELA URPIN GUERRA, asistida de Abogada, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 29.610, 86.704 y 84.274.-
Al folio 39, el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de citación y compulsa, librada a la Empresa CASA GRANDE BIENES Y RAICES, C.A., en las personas de los ciudadanos WIRNA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, manifestando que no fue posible practicar la citación por las razones expuestas en dicha diligencia.
En fecha 10 de Marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de citación y compulsa, librada a los ciudadanos WIRNA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, manifestando que no fue posible practicar las citaciones por las razones expuestas en dicha diligencias, de dichas actuaciones dejo constancia la Secretaria Accidental de este Juzgado.
Mediante escrito de fecha 03 de Abril de 2006, la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2006, la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de notificación efectuados por ante los Diarios Mundo Oriental y Nuevo País.
Por diligencia de fecha 25 de Julio de 2006, la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe Defensor judicial a la Sociedad Mercantil, CASA BIENES Y RAICES, C.A., el cual fue negada por este Tribunal, en virtud de no habérsele dado cabal cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2006, la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicito el avocamiento al conocimiento de la presente causa, al cual se avoco mediante auto de fecha 20/11/2006.-
Mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2007, la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicito se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 07 de mayo de ese mismo año, la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicito nuevamente el avocamiento de la presente causa, el cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de Julio de 2008.
Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2007, la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicito se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, el cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008.
Al folio 112 del presente expediente, al Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada MINEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensores judiciales del los ciudadanos WIRNA CANO y JOSE LUIS CAMACHO.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008, en su carácter de defensor judicial, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Al folio 116 del presente expediente, el Alguacil Accidental MAGDA CADENA, consigno Boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO.-
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2009, el Abogado LUIS SOLORZANO, en su carácter de autos, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2010, la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicito se emplace a los Defensores judiciales, acordado por este Tribunal por auto de fecha 11 de Febrero de 2010.-
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2010, la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicito copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2011, este Tribunal insto al Alguacil de este Tribunal a fin de que informe el motivo por el cual no consignó la Boleta de emplazamiento librada en fecha 11 de Febrero de 2010, a lo que manifestó que la parte interesada no le ha suministrado las expensas necesarias a los fines de ley.
Al folio 128 del presente expediente, al Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de emplazamiento, debidamente firmada por el Abogado LUIS SOLORZANO.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, se acordó emplazar al Defensor Judicial Abogada MINEIDA RODRIGUEZ.-
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de ese mismo año, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de emplazamiento y certificación, librada a la Abogada MINEIDA RODRIGUEZ, por cuanto la parte interesada no ha suministrado las expensas necesarias para practicar la citación, todo de conformidad con la sentencia de fecha 06 de julio de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Mediante exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que desde la última fecha mencionada, es decir, 25 de Septiembre de 2011, no existe ni ha existido ninguna otra actuación de las partes capaz de tener activo el proceso, pues desde esa fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal.
Ese interés procesal que tuvo el demandante ROSA MARISELA URPIN GUERRA, al introducir la demanda, ha debido manifestarse durante todo el proceso, ya que la pérdida de ese interés procesal conlleva a la perención de la instancia.
Establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
Artículo 267. “Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”. Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricta orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la perención, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de Un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiende a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos pueden ser efectivos para la persecución del juicio.- A tal efecto señalo lo siguiente: “… La perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.- Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento se declara la extinción del proceso.- También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”
En el caso sub-Judice la perención ha operado en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto en el proceso capaz de impulsarlo, puesto que después de haberse consignado el recibo de citación de demandada por parte del Alguacil de este Tribunal, ninguna de las partes realizó acto alguno.

III
DECISIÓN

En consideración a los méritos expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA correspondiente al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana ROSA MARISELA ÑURPIN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.601, de este domicilio, contra la Empresa CASA GRANDE Y BIENES RAICES , C.A.- Así decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, en El Tigre, a los dos de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA.

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2 y 50 minutos de la tarde.- Conste.
LA SECRETARIA.