REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.280 y 81.027, respectivamente., Endosatarios en Procuración de la Sociedad Mercantil LIDO GENERAL SUPPLY, C.A.-
PARTE DEMANDADA: MIRIAN BRIZUELA G. DE ALVAREZ y MAURICIO HAFFAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.802.435 y 4.909.667, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
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BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por los Abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.280 y 81.027, respectivamente., Endosatarios en Procuración de la Sociedad Mercantil LIDO GENERAL SUPPLY, C.A, contra los ciudadanos MIRIAN BRIZUELA G. DE ALVAREZ y MAURICIO HAFFAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.802.435 y 4.909.667, respectivamente.-
Exponen las partes actoras en su libelo de demanda: Que son legítimos tenedores de una letra de cambio, emitida a la orden de la Sociedad Mercantil LIDO GENERAL SUPPLY, C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nº: 33, tomo A-7, en fecha 30/06/1982, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, representada legalmente por el ciudadano SALEN HANMOUD AL YASINE HAUSE, en fecha 10/03/2000, por la suma de Nueve Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 9.300.000,00), con vencimiento para el día 20/12/2000, siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana MIRIAN BRUIZUELA G. DE ALVAREZ…y avalada a favor del aceptante por el ciudadano MAURICIO HAFFAR….Que este instrumento cambiario no ha sido posible cobrar por la vía amistosa…Que fundamentan la presente demanda en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…Que han realizado múltiples gestiones amistosas para lograr el cobro extrajudicial de la referida letra de cambio, sin que ello haya sido posible, y es por lo que acuden ante esta competente autoridad para demandar, como ene efecto demandan formalmente, por el procedimiento de intimación, a la ciudadana MIRIAN BRIZUELA DE ALVAREZ y MAURICIO HAFFAR…
En fecha 19 de febrero del 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada, para lo cual se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2005, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Inhibió de continuar conociendo la presente causa, con fundamento a los numerales 19 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, le da entrada al presente expediente.-
En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, agrega a los autos Cuaderno Separado de Inhibición proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, El Tigre.-
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011, la Juez Temporal de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Mediante exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que desde la última fecha mencionada, es decir, 19 de febrero de 2001, no existe ni ha existido ninguna otra actuación de las partes capaz de tener activo el proceso, pues desde esa fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal.
Ese interés procesal que tuvieron los intimantes NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN al introducir la demanda, ha debido manifestarse durante todo el proceso, ya que la pérdida de ese interés procesal conlleva a la perención de la instancia.
Establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
Artículo 267. “Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”. Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricta orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la perención, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de Un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiende a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos pueden ser efectivos para la persecución del juicio.- A tal efecto señalo lo siguiente: “… La perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.- Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento se declara la extinción del proceso.- También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”
En el caso sub-Judice la perención ha operado en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto en el proceso capaz de impulsarlo, puesto que después de haberse consignado el recibo de citación de demandada por parte del Alguacil de este Tribunal, ninguna de las partes realizó acto alguno.
III
DECISIÓN
En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA correspondiente al Juicio de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), interpuesto por los Abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.280 y 81.027, respectivamente., Endosatarios en Procuración de la Sociedad Mercantil LIDO GENERAL SUPPLY, C.A, contra los ciudadanos MIRIAN BRIZUELA G. DE ALVAREZ y MAURICIO HAFFAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.802.435 y 4.909.667, respectivamente.- Así decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 AM Conste.
LA SECRETARIA.
KRT
ASUNTO: BH11-M-2001-000004
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