REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000076
Vista la anterior Demanda de COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMATORIA) incoada por la empresa: TRANSPORTE HERBICA, C.A., a través de su apoderado, JAVIER ALEXANDER VARGAS ALEMAN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.721, contra la empresa JRF SUPPLY, C.A. -
Este Tribunal antes de proveer sobre la admisión o no de la misma observa lo siguiente:
1.-El actor procede a demandar a la empresa JRF SUPPLY, C.A., y solicita que sea condenada por el este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades a) TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CONSETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 394.272,75) equivalente a CUATRO MIL TRESCIENTAS OCHENTA CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4380,80), por concepto del capital adeudado,
b) La suma de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 78.854,55) equivalentes a OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS CON DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (876,16) por concepto de honorarios profesionales-
Ahora bien, se desprende de lo solicitado por la parte actora, que demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA y asimismo, los HONORARIOS PROFESIONALES, en tal sentido pasa este Tribunal si la presente acción es o no admisible.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada….omissis
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como fueron el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria y el Cobro de Honorarios Profesionales.
Es importante resaltar que el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, se rige por un Procedimiento Especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales
pretensiones, como lo son el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA y el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA y HONORARIOS PROFESIONALES, y así se decide.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil doce.-Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc ,
ROSMINDA VELASQUEZ
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