REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2011-000817
PARTE DEMANDANTE: HECTOR LUIS CONTRERAS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.340.069, debidamente asistido por el Abogado DOMINGO LUCIANI CUPARE HERRERA, inscrito en el Inpre-abogado bajo los N°: 166.207.-
PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA DUARTE CORDOBA, (Fallecida) quien era, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.998.485.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
La presente Causa se inició por Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por el ciudadano: HECTOR LUIS CONTRERAS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.340.069, debidamente asistido por el Abogado DOMINGO LUCIANI CUPARE HERRERA, inscrito en el Inpre-abogado bajo los N°: 166.207, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA DUARTE CORDOBA, (Fallecida) quien era, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.998.485.-
Por auto de fecha 12 de enero del 2012, este Tribunal acepto la competencia y ordeno proseguir el curso legal admitiendo la demanda por lo que en el mismo auto se libraron los edictos a los herederos conocidos y desconocidos así como la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 07 de marzo del año 2.012, el Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar boleta librada a la Representante del Ministerio Público, por cuanto no le fue posible practicar la citación, por cuanto la parte interesada no le suministro las expensas necesarias para trasladarse a San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a practicar la misma, todo de conformidad con la sentencia de fecha 06-07-2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ.-
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2012, la parte actora ciudadano HECTOR LUIS CONTRERAS, asistido del abogado DOMINGO LUCIANI CUPARE HERRERA, solicito los originales de los documento consignados con el libelo de la demanda.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12 de enero de 2012, se admitió la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por el ciudadano: HECTOR LUIS CONTRERAS HENRIQUEZ, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA DUARTE CORDOBA, (Fallecida)
Igualmente se observa, que en fecha 07 de marzo del año 2.012, el Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar la boleta librada a la Representante del Ministerio Público, por cuanto no le fue posible practicar la notificación, por cuanto la parte interesada no le suministro las expensas necesarias para trasladarse a practicar la misma.-
Ahora bien el procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente:
Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.-
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.-
El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.- Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso, ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia, en razón de que en este Tribunal transcurrió con creces, desde la fecha del auto de admisión de la demanda, más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por el ciudadano: HECTOR LUIS CONTRERAS HENRIQUEZ, contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA DUARTE CORDOBA, (Fallecida). -Y así se decide.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.-
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA ACC.
ROSMINDA VELASQUEZ.
En el presente asunto, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-V-2011-0000817.-
LA SECRETARIA ACC.
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