REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-F-2000-000009
ASUNTO: BH12-F-2000-000009


PARTE DEMANDANTE: MARIBEL COROMOTO MORALES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.505.509, domiciliada procesalmente en la Calle Barinas N° 4-48, de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado

PARTE DEMANDADA: ALVIS MARTIN MENDOZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.771.127, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui.-


MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS



- I -


BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa a la demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, intentado por la ciudadana MARIBEL COROMOTO MORALES PAREDES, antes identificada, en contra del ciudadano: ALVIS MARTIN MENDOZA REYES, ya identificado.-
Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de noviembre del 2.000, ordenándose la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial para la citación de la demandada, ordenándose asimismo la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 06 de febrero de 2.001, El Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 12 del Ministerio Público.-
En fecha 08 de febrero de 2.001, El Alguacil del Juzgado comisionado consignó boleta de intimación que fuera firmada por el ciudadano: ALVIS MARTIN MENDOZA REYES.-
En fecha 28 de febrero de 2001, comparece el ciudadano: ALVIS MARTIN MENDOZA REYES, asistido por el abogado ENMIG RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.600, y consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 06-03-2001, la ciudadana: MARIBEL MORALES, parte actora, debidamente asistida por el Dr. HERNAN SOSA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.699, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 07 de marzo del 2.001, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 09 de marzo de 2.001, comparece la ciudadana: MARIBEL COROMOTO MORALES PAREDES, actuando en nombre y representación del niño ALVIS JOSE MENDOZA MORALES, asistida del abogado OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.790, y solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de la demanda.-
En fecha 09 de marzo de 2.001, la parte demandada, ciudadano: ALVIS MARTIN MENDOZA REYES, asistido de la abogada ENMIG RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.600, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 12 de marzo del 2.001, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las contenidas en los Capítulos II, III y IV de dicho escrito de pruebas.-
En fecha 05 de Abril de 2.001, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana MARIBEL COROMOTO MORALES, debidamente asistida por el abogado: OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.790, y la Dra. ENMIG RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.600, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano: ALVIS MARTIN MENDOZA REYES, a los fines de llevar a cabo la ejecución de un convenimiento de pago de las pensiones reales vencidas, que hacen un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) reconocidas por las partes.-
En fecha 15 de mayo del 2.001, este Tribunal visto el convenimiento realizado por las partes y en el cual solicitan su homologación, este tribunal acordó notificar a la
Fiscal Duodécima del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión al respecto.-
En fecha 16 de enero d e 2.002, comparece la Abogada ENMIG RAMOS, y solicitó los documentos originales.-
En fecha 29-07-2004 la Fiscal Duodécima del Ministerio Público presentó escrito en el cual solicita al Tribunal que inste a las partes, ciudadanos: MARIBEL COROMOTO MORALES y ALVIS MARTIN MENDOZA REYES, a fin de que consignen un nuevo escrito de convenimiento, con fijación de término cierto presente o futuro de cumplimiento, a los fines de emitir la opinión correspondiente.-
En fecha 09 d e agosto de 2.011, la Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Expone la parte actora en su escrito libelar que se unió en matrimonio con el ciudadano: ALVIS MARTIN MENDOZA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.771.127, y del mismo domicilio en fecha 15 de diciembre de 1.989, dice que de dicha unión procrearon al niño ALVIS JOSE MENDOZA MORALES.-
Dice que en fecha 16 de marzo del dos mil, decidieron extinguir su vínculo conyugal, a través del procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictándose sentencia disolviendo el vínculo conyugal y ordenando la homologación de lo convenido, en fecha 12 de julio de dos mil, y dentro de lo convenido se encuentra la cláusula SEGUNDA que reza lo siguiente “El padre se compromete a pasar a la madre MARIBEL COROMOTO MORALES PAREDES, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, los cuales depositará en una cuenta de Ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre.- Asimismo, velará por otros gastos necesarios del menor tales como: vestuario, asistencia médica, estudio. En cuanto al régimen de visita, vacaciones, paseos los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del menor “Como se nota se estableció pensión de alimento a favor del niño ALVIS JOSE MENDOZA MORALES, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).-
Dice la parte actora que su excónyuge no ha cumplido a cabalidad su obligación alimentaria, pues desde que fue establecida de mutuo acuerdo el día 16 de marzo del 2.000, lo ha venido haciendo irregularmente, ya que se destinó a los efectos de depositar los montos establecidos la cuenta de Ahorro 16081535F del Banco Provincial, y solo lo ha hecho efectivo tres (3) depósitos…Dice que es por eso que acude ante su competente autoridad para demandar al ciudadano: ALVIS MARTIN MENDOZA REYES, anteriormente identificado, para que convenga o sea condenado por este Juzgado..
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que desde el 29 de julio del año 2.004, la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente juicio, sea resuelta mediante la sentencia respectiva, por lo que este Tribunal debe considerar que el demandante ha perdido interés en que el juicio propuesto sea decidido por su inactividad.
Así las cosas, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto la última actuación por las partes en la causa corresponde a la diligencia o actuación presentado por la parte actora en fecha 29 de julio del año 2.004, por lo que se desprende que en efecto no existe interés sobre lo que fue demandado, de allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( S.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (S.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (S.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos: …en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
En este orden de ideas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que se le dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el proceso a partir 29 de julio del año 2.004, permaneciendo la causa paralizada, sin que se impulsara por ninguna de las partes, superando con creces el lapso de prescripción para el derecho invocado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de PENSION DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana GLADIS JOSEFINA SOLORZANO, en contra del ciudadano: ANGEL JOSE GONZALEZ AGUILERA, ambos plenamente identificados.- Y .Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y archívese el expediente.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esa misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, previa formalidades de Ley; Conste;

LA SECRETARIA