REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2000-000014
ASUNTO: BH12-X-2000-000026
PARTE
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.515, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE
DEMANDADA: SAITT ADBALA ESPEJ MARCANO y BEATRIZ CHIQUINQUIRA LANDER DE ESPEJ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.000.620 y 4.506.684, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al Juicio de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, arriba identificados; en contra de los ciudadanos SAITT ADBALA ESPEJ MARCANO y BEATRIZ CHIQUINQUIRA LANDER DE ESPEJ, antes identificados.
Expone el actor en su escrito libelar: Que en fecha 16 de octubre de 1.998, le fue otorgado Poder Judicial especial, por los ciudadanos SAITT ADBALA ESPEJ MARCANO y BEATRIZ CHIQUINQUIRA LANDER DE ESPEJ, con facultades para demandar penalmente al ciudadano FRDDY OSWALDO DIAZ ALVAREZ, por la comisión de delito de Fraude Inmobiliario, así como Poder General, para representarlos en el juicio por Resolución de Contrato, incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano FREDDY OSWALDO DIAZ ALVAREZ;…. que los mencionados clientes no han cumplido con la obligación de cancelar estipendios alguno, bien por anticipo de honorarios, o bien como expensas, por lo que decidió estimar e intimar los honorarios por los servicios profesionales prestados y debidamente justificados en las dos causas en mención……..por lo expuesto y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el libelo…formalmente demanda a los ciudadanos SAITT ESPEJ MARCANO y BEATRIZ CHIQUINQUIRA LANDER DE ESPEJ …para que convenga en pagar, o en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal, la cantidad de de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.57.790.000,00) equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 57.790,00), discriminados en el libelo, más lo intereses hasta la sentencia definitivamente firme y la suma adicional que resulte de la indexación monetaria solicitada…..”
Mediante acta de fecha 03 de julio de 2011, la Abogada ELAINA GAMARDO, Juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer la presente causa en virtud de figurar como co-apoderada judicial de la parte demandada, por lo que su imparcialidad podría verse obstada.
Por diligencia de fecha 03 de julio del año 2000, el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el 20.767, consignó constante de 3 folios útiles Renuncia de Poder General otorgado por los ciudadanos SAITT ESPEJ MARCANO y BEATRIZ CHIQUINQUIRA LANDER DE ESPEJ.
Por diligencia de fecha 04 de julio del año 2000, el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el 20.767, solicito copia certificada de la demanda.
Por auto de fecha 10 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia, acordó remitir la inhibición formulada por la Juez Provisoria Dra. Elaina Gamardo.
En fecha 20 de Septiembre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante acta de fecha 27 de Septiembre de 2001, la Abogada MERCEDES MORALES DE RIBAS, la Juez Titular de este Despacho, se inhibió de continuar conociendo la presente causa en virtud que su imparcialidad podría obstarse al estar incursa en la causal establecida en el ordinal 4to del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó devolver el presente expediente a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2000, el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, solicito copia certificada de la demanda.-
Por auto de fecha 20 de Diciembre de ese mismo año, se le dio el reingreso del presente expediente a este Juzgado.
Por diligencias de fecha 09 y 16 de Enero de 2001, el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, ratificó la diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2000.
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2001, el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, solicito se pronuncie sobre el avocamiento de la Dra. ANUBIS AGOSTINI.
Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2001, este Tribunal revocó el nombramiento de la Dra. ANUBIS AGOSTINI, y en consecuencia, se acordó convocar al Abogado ALBERTO LEOATAUD IDROGO.
Al folio 35 cursa diligencia suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse sobre las copias simples solicitadas.
Al folio 39 cursa diligencia de fecha 26 de Abril de 2001, suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignó convocatoria firmada por el Abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA.
Por diligencia de fecha 08 de Mayo de 2001, el Abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 25 de Mayo de 2001, el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, solicito la admisión de la demanda.-
Por auto de fecha 31 de mayo de 2001, este Tribunal una vez constituido el Tribunal Accidental, designó como Secretaria a la ciudadana LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En fecha 14 de junio de 2001, el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, se dio por notificado del avocamiento del Abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2001, acordó la notificación de los ciudadanos SAITT ESPEJ MARCANO y BEATRIZ CHIQUINQUIRA LANDER DE ESPEJ.
Al folio 48 cursa diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2001, suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de notificación libradas a los ciudadanos SAITT ESPEJ MARCANO y BEATRIZ CHIQUINQUIRA LANDER DE ESPEJ, manifestando que no fue posible practicar dicha notificación por las razones expresadas en dicha diligencia.
En fecha 25 de Febrero de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Abogados, ordenando la intimación de la parte demandada, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero del año 2000, el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Embargo solicitada en el libelo de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio del año 2000, el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, en su carácter de autos, solicitó la citación por Carteles de la parte demandada, el cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2002.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Mediante exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que desde la última fecha mencionada, es decir, 14 de Agosto de 2002, no existe ni ha existido ninguna otra actuación de las partes capaz de tener activo el proceso, pues desde esa fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal.
Ese interés procesal que tuvo el intimante JOSE GREGORIO VELASQUEZ, al introducir la demanda, ha debido manifestarse durante todo el proceso, ya que la pérdida de ese interés procesal conlleva a la perención de la instancia.
Establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
Artículo 267. “Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”. Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricta orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la perención, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de Un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiende a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos pueden ser efectivos para la persecución del juicio.- A tal efecto señalo lo siguiente: “… La perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.- Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento se declara la extinción del proceso.- También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”
En el caso sub-Judice la perención ha operado en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto en el proceso capaz de impulsarlo, puesto que después de haberse consignado el recibo de citación de demandada por parte del Alguacil de este Tribunal, ninguna de las partes realizó acto alguno.
III
DECISIÓN
En consideración a los méritos expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA correspondiente al Juicio de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.003.515, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos SAITT ADBALA ESPEJ MARCANO y BEATRIZ CHIQUINQUIRA DANDER ESPEJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-2.000.620 y V-4.506.684, de este domicilio.- Así decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, en El Tigre, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 AM Conste.
LA SECRETARIA.
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