REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-V-2003-000032
PARTE DEMANDANTE: ASTERIA CARNEIRO DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.304.021.-

APODERADOS JUDICIALES: LUIS JOSE FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.578.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle 10, Nº 32, Barrio Cincuentenario El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN MARTINEZ DE CARNEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 1.303.234

APODERADOS JUDICIALES: ESPERANZA MARTINEZ, ANDRES ELEAZAR VIAMONTE y YULY ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 38.142, 43.673, 98.293.-
TERCER OPOSITOR: MAGALI COROMOTO CARNEIRO MARTI-NEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.604.583.-

APODERADO JUDICIAL: JUANA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.634.-


MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
-I-
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana: ASTERIA CARNEIRO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.304.021, asistida por el Abogado LUIS JOSE FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.578, contra la ciudadana CARMEN MARTINEZ DE CARNEIRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 1.303.234.-
Por auto de fecha 03 de octubre del 2000, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana CARMEN MARTINEZ DE CARNEIRO, y se acordó librar el correspondiente edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda.-
Mediante diligencias de fecha 08 de noviembre del 2000, el Alguacil de este Despacho consigno recibo de citación y compulsa librada a la parte demandada, ciudadana CARMEN MARTINEZ DE CARNEIRO, por cuanto no le fue posible practicar la citación ya que la prenombrada ciudadana se encontraba de viaje.-
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2000, el apoderado de la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de diciembre del 2000.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo del 2001, la parte demandada, ciudadana CARMEN MARTINEZ DE CARNEIRO, asistida por el abogado PASCUAL ALFONZO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.217, se da por citada en el presente juicio.
En fecha 22 de marzo del 2001, la parte demandada, ciudadana CARMEN MARTINEZ DE CARNEIRO, asistida por el abogado PASCUAL ALFONZO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.217, consigno instrumento poder que le otorgara al prenombrado abogado.-
En fecha 04 de mayo del 2001, el apoderado de la parte demandada abogado PASCUAL ALFONZO ROMERO, presento escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo del 2001, el apoderado de la parte actora, el Abogado LUIS JOSE FIGUEROA, consignó los referidos edictos debidamente publicados.-
En fecha 25 de julio del 2001, el abogado CARLOS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.338, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MAGALI COROMOTO CARNEIRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.604.583, presento escrito contentivo del informe preliminar de la tercería, y adjunto al mismo instrumento poder que acredita su representación.-
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del 2001, el apoderado de la parte actora, el Abogado LUIS JOSE FIGUEROA, solicito se declare la confesión ficta.-
Mediante auto de fecha 02 de octubre del 2003, la abogado ANA MARIA DEL CIOPPO, Juez temporal de este despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 20 de mayo del 2004, la parte demandada ciudadana CARMEN MARTINEZ DE CARNEIRO, asistida por la abogado ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, y consigno instrumento poder que otorgará a la prenombrada abogado conjuntamente con los ANDRES VILAMONTE y YULY ROJAS.-
Mediante diligencia de fecha 04 de julio del 2006, el Alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante, ciudadana ASTERIA DE RODRIGUEZ.
Mediante auto de fecha 02 de octubre del 2008, la abogado ANA MARIA DEL CIOPPO, Juez temporal de este despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.-
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre del 2008, el Alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana CARMEN MARTINEZ DE CARNEIRO.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del 2008, la apoderado de la parte demandada, abogado ESPERANZA MARTINEZ, se da por notificada del avocamiento.-

TERCERIA.-
Se inicio el presente juicio en virtud del escrito de tercería presentado por la ciudadana MAGALI COROMOTO CARNEIRO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.604.583, asistida por la abogado JUANA RIVAS, inscrita en el inpre-abogado, 85.634, conjuntamente con el titulo supletorio de la casa en cuestión y el documento de compra venta, alegando en dicho escrito, que hace mas de veinte (20) años, posee junto con su esposo y descendientes la casa origen de la demanda de la causa principal, ya que en fecha 28 de junio del 1984, su señora madre CARMEN MARTINES DE CARNEIRO, con el consentimiento de su extinto padre SANTIAGO CARNEIRO, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable el referido inmueble, que esta ubicado en la Cuarta Carrera Sur de esta ciudad de El Tigre, y hasta el 29 de abril del 2002, jamás ha sido perturbada y ha sido reconocida por su conducta de dueña por vecinos y personas de su circulo social.-
Mediante diligencia de fecha 29 de abril del 2002, la ciudadana MAGALI CARNEIRO, asistida por la abogado JUANA RIVAS, consigna revocatoria del poder que le fuera otorgado a los abogados CARLOS BARRIOS y EUGENIA LEON,
Por auto de fecha 23 de mayo del 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 16 de julio del 2002, la ciudadana MAGALI COROMOTO CARNEIRO MARTINEZ, asistido por la abogado JUANA RIVAS, consigno poder que le fuera otorgado a la prenombrada abogado.
Por diligencia de fecha 16 de julio del 2002, la ciudadana MAGALI CARNEIRO, en su carácter de tercer interesado, asistida por la abogado JUANA RIVAS, solicito la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordada por auto de fecha 31 de julio del 2002.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre del 2002, la abogado JUANA RIVAS, consigna carteles debidamente publicados.-
Por diligencia de fecha 18 de octubre del 2002, la abogado JUANA RIVAS, solicitando el nombramiento de defensor.-
En fecha 17 de julio del 2003, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, levanto acta en la cual se inhibió de seguir conociendo el presente asunto.
Por auto de fecha 26 de junio 2003, se acordó remitir la causa principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre; recibiéndose en este Despacho en fecha 07 de julio del 2003.-
En fecha 16 de julio del 2003, se dicto auto en el cual se le dio entrada al presente juicio en este Tribunal.-
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del 2003, la apoderada de la ciudadana MAGALI COROMOTO CARNEIRO MARTINEZ, en su condición de tercer opositor, abogado JUANA RIVAS, solicito avocamiento, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de octubre del 2003.-
Por diligencia de fecha 24 de octubre del 2003, la apoderada de la ciudadana MAGALI COROMOTO CARNEIRO MARTINEZ, en su condición de tercer opositor, abogado JUANA RIVAS, solicito que el cartel de notificación se libre a nombre de la ciudadana ASTERIA CARNEIRO DE RODRIGUEZ.-
En fecha 19 de diciembre del 2005, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de que el Alguacil de este Despacho, fijo cartel de notificación librada a la ciudadana CARMEN MARTINEZ DE CARNEIRO.-
Por auto de fecha 03 de octubre del 2012, se acordó la notificación de la ciudadana ASTERIA CARNEIRO DE RODRIGUEZ.-
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre del 2008, el Alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PASCUAL ALFONZO ROMERO, en su carácter de apoderado de la ciudadana ASTERIA CARNEIRO DE RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del 2008, la abogado ESPERANZA MARTINEZ, apoderado de la ciudadana CARMEN MARTINEZ, se da por notificada, del avocamiento.-
Mediante diligencia de fecha 20 de abril del 2009, la apoderado de la tercer opositor abogado JUANA RIVAS, solicito al este Tribunal se dicte sentencia.-

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales esta Juzgadora observa que la misma fue admitida en fecha 03 de octubre de 2000, desprendiéndose de autos que la parte actora aportó junto a su escrito libelar, sólo copia fotostática respecto del inmueble sobre el cual pretende se declare la prescripción adquisitiva, en este sentido, considera esta Juzgadora como directora del proceso en aras de brindar sana administración de justicia y mantener igualdad entre las partes, resulta necesario revisar los supuestos de admisibilidad de la acción intentada en la presente causa; lo cual hace la siguiente manera:
El proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice José Rodríguez U., que:
“...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)

El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas. En este sentido, Eduardo J. Couture dice que: “...Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí”. (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 122).

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En relación a la admisibilidad de la acción por prescripción adquisitiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio 2.011, estableció:
“En este sentido considera esta Sala que los motivos escritos en la sentencia relativos a la confesión ficta, la prescripción adquisitiva solicitada y la no consignación por parte del demandante de la prueba de los 20 años como poseedor, apuntan a que en el dispositivo fuesen declarado varios resultados, no teniendo en este caso ambas partes la seguridad y garantía jurídica, por citar uno de los tres motivos, porqué el juez de primera instancia continúo con el juicio sin la constancia de la instrumental del certificado de registro, requisito sine quanon para la admisión de este tipo de demandas.
En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”

El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem). (Subrayados y negritas del Tribunal)

El autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes): “Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita. Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”

De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
En este orden de ideas, tal como fuera expresado, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente: “(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso, la parte actora no aportó dicha certificación expedida por el registrador donde se deje constancia de los datos de la persona o personas que aparecen como propietarios o titulares del inmueble, siendo éste un requisito concurrente junto con la copia certificada del titulo respectivo el cual sólo fue aportado en copia fotostática; lo cual significa el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a la doctrina expuesta en líneas anteriores, es por lo que, la presente demanda de prescripción adquisitiva resulta a todas luces inadmisible. Y Así se establece.

De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, trascritos anteriormente, los cuales hace suyo ésta Juzgadora y en franco acatamiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos concurrentes de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, verificando que la parte actora no consigno el certificado expedido por el Registro donde se deje constancia del nombre apellido y domicilio de las personas aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y constando el incumplimiento de tal requisito por parte de la actora, es por lo que, quien aquí decide considera que debió declararse la inadmisibilidad de la demanda. Y Así se declara.

Con base a lo expuesto, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la ciudadana ASTERIA CARNEIRO DE RODRIGUEZ, antes identificada, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a derecho, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio. Y así se declara.

En tal sentido, la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto la parte actora no presentó junto a la demanda los documentos fundamentales exigidos por la Ley Adjetiva, por tanto resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda; en este sentido, debe tenerse en cuenta que habiéndose evidenciado esta circunstancia en autos es motivo por el cual esta Juzgadora en aras del de los principios de economía y celeridad procesal y habiendo revisado las actas es por lo que considera necesario proferir la presente decisión declarando inadmisible la demanda, por no reunir los supuestos para ello. Así se declara.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, así como ninguna otra defensa, en virtud de la naturaleza de la presente decisión cuya consecuencia es la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 03 de octubre de 2000 y toda actuación posterior, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes ordena la notificación de la partes intervinientes en el presente juicio. Así se resuelve.
-III-
DECISIÓN
Por los motivos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana ASTERIA CARNEIRO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.304.021, contra la ciudadana CARMEN MARTINEZ DE CARNEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.304.021 y en consecuencia la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 03 de octubre de 2000 y toda actuación posterior. Líbrense boletas de notificación a las partes. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA.

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, a las 12:40 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, Conste.- LA SECRETARIA,