REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000011
ASUNTO: BP12-M-2011-000011
PARTE
DEMANDANTE: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., Sociedad de Comercio, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1.991, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-65, posteriormente traslado su domicilio a Cabimas, según consta de documento, inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo 18, Tomo 3-A, en fecha 16 de Julio de 1.996, y finalmente, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo A-111, el 28 de Diciembre de 2.006, R.I.F. J-08035017-0.-
APODERADA
JUDICIAL CARLOS BELLORIN, PORFIRIO GUZMAN, RICARDO BELLORIN OJEDA, RAFAEL MORENO HERNANDEZ y PEDRO BELLORIN NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.164, 17.557, 80.669, 85.211, 87.261.
PARTE
DEMANDADA: VENEZOLANA DE TUBULARES, C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Diciembre de 2.006, bajo el Nº 36, Tomo 114, R.I.F. J-29354113-1)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al Juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la Sociedad de Comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a través de apoderado, arriba identificados; en contra de la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE TUBULARES, C.A., antes identificada.
Expone el actor en su escrito libelar: Que la Sociedad de Comercio VENZOLANA DE TUBULARES, C.A., desarrolla desde su sucursal, …una serie de actividades comerciales referidas a la prestación de servicios a la Industria Petrolera, en virtud de las cuales requirió una serie de equipos y herramientas en arrendamiento, ..las condiciones pactadas con la demandada acordó que los cánones de arrendamiento de los equipos y herramientas que le fueron alquiladas se pagarían dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la recepción por parte de esta última de la referida factura…..que procedió a emitir un grupo de facturas las cuales fueron entregadas a la Sucursal VENEZOLANA DE TUBULARES, C.A., el día 3 de agosto de 2010 al ciudadano HECTOR JOSEPH BLEDSOE PETERSON, titular de la cédula de identidad Nº 12.503.845, quien ostenta el cargo de Gerente de dicha Sucursal, conforme a las condiciones de pagos pactadas, debió pagarle el monto de las facturas, a más tardar el 03 de Septiembre de 2010, hecho que no ocurrió, por lo que se encuentra en mora en el pago de las facturas descritas y adjuntas al libelo de la demanda, adeudándole la cantidad de Un Millón Ciento Diecinueve Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Noventa y cinco Céntimos, por concepto de de capital de las facturas, por las razones antes expuestas procedió a demandar a la Empresa VENEZOLANA DE TUBULARES, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada… Primero: La cantidad de Un Millón Ciento Diecinueve Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Noventa y cinco Céntimos por concepto de capital… Segundo: Los intereses de mora a la tasa legal…..hasta la sentencia definitiva, las cuales solicitamos sean determinados mediante experticia complementaria del fallo….Tercero: …se condene al pago de la corrección monetaria o indexación conforme a los índices de precio al consumidos….que de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada….
En fecha 09 de Febrero de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y dictó decreto intimatorio ordenando la intimación de la parte demandada por Correo Certificado con aviso de recibo.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2011, el Abogado RICARDO BELLORIN, solicito se decrete la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de procedimiento Civil.-
Al Folio 90 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Correo Certificado emanado del Instituto Postal Telegráfico (ipostel).-
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011, el Abogado RICARDO BELLORIN OJEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda presentada en contra de la Empresa VENEZOLANA DE TUBULARES, C.A.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, el Abogado PORFIRIO GUZMAN, consignó los emolumentos necesarios para a expedición de la compulsa.
Por diligencia de fecha 04 de Abril de 2011, el Abogado PORFIRIO GUZMAN, solicitó se proceda admitir la reforma de la demanda.-
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2011, este Tribunal admitió la reforma del libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, el Recibo de correo certificado emanado del Instituto Postal Telegráfico.
Por diligencia de fecha 14 de Junio de 2011, el Abogado PORFIRIO GUZMAN, solicito se comisione al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la citación, el cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2011
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Mediante exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que desde la última fecha mencionada, es decir, 14 de Junio de 2011, no existe ni ha existido ninguna otra actuación de las partes capaz de tener activo el proceso, pues desde esa fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal.
Ese interés procesal que tuvo el intimante WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al introducir la demanda, ha debido manifestarse durante todo el proceso, ya que la pérdida de ese interés procesal conlleva a la perención de la instancia.
Establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
Artículo 267. “Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”. Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricta orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la perención, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de Un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiende a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos pueden ser efectivos para la persecución del juicio.- A tal efecto señalo lo siguiente: “… La perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.- Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento se declara la extinción del proceso.- También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”
En el caso sub-Judice la perención ha operado en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto en el proceso capaz de impulsarlo, puesto que después de haberse consignado el recibo de citación de demandada por parte del Alguacil de este Tribunal, ninguna de las partes realizó acto alguno.
III
DECISIÓN
En consideración a los méritos expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA correspondiente al Juicio de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), interpuesto por WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., Sociedad de Comercio, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1.991, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-65, posteriormente traslado su domicilio a Cabimas, según consta de documento, inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo 18, Tomo 3-A, en fecha 16 de Julio de 1.996, y finalmente, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo A-111, el 28 de Diciembre de 2.006, R.I.F. J-08035017-0, contra la Empresa VENEZOLANA DE TUBULARES, C.A.- Así decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, en El Tigre, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 AM Conste.
LA SECRETARIA.
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